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En fallo unánime.

CS rechaza demanda contra municipalidad por accidente en puente rural en Angol.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación incoado en contra de la sentencia que estableció la falta de legitimación del municipio demandado, por corresponder la mantención del atravieso a la Dirección de Vialidad del MOP.

10 de septiembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la demanda presentada en contra de la Municipalidad de Angol por la madre de menor que sufrió un accidente en puente.
La sentencia sostiene qu el fallo recurrido hizo suyos los razonamientos de la sentencia de primer grado, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que el marco legal que rige la materia, corresponde al Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840 y del Decreto con Fuerza de Ley N° 206 de 1960, texto legal que en el artículo 1° dispone que corresponde a la Dirección de Vialidad el mejoramiento, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias.
La resolución agrega que asimismo, refieren que dicha carga queda además de manifiesto de la lectura de las normas del artículo 24 del texto legal en cita, como también del artículo 1 inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 206 de 1960, debiendo entonces ser emplazada la Dirección de Vialidad y no el municipio.
A continuación, el fallo señala que en el recurso se denuncia tanto el error de interpretación como la falta de aplicación de determinados preceptos legales, pero construyendo el arbitrio sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. En efecto, la parte demandante sostiene que la sentencia impugnada concede la particularidad de urbano al puente donde tuvo lugar el accidente del que fue víctima su hijo, aplicando, erróneamente, el estatuto jurídico que determina la responsabilidad de la Dirección de Vialidad en las labores de mantención y reparación de los puentes que revisten la condición de rurales, cuestión que no se encuentra asentada como supuesto fáctico.
Por último, concluye que resulta que la situación fáctica básica esgrimida por la recurrente a partir de la cual se desarrollan posteriormente los errores de derecho no fue asentada por los sentenciadores, toda vez que, al contrario de lo expuesto en el recurso, en estos autos no se estableció la aptitud urbana del puente, sino que precisamente la categoría de rural de dicha estructura, es lo que condiciona la responsabilidad de la Dirección de Vialidad por las labores de reparación y mantención omitidas, lo que es trascendente por cuanto en estas condiciones, sea que se comparta o no la interpretación realizada por parte de los jueces recurridos, con los hechos establecidos no es posible determinar la responsabilidad del órgano municipal por la ocurrencia del accidente que motiva la acción.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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