Diario Constitucional

Opinión.

Ley de Despenalización del Aborto, observaciones a su tramitación en Argentina.

Concluye el autor expresando que el problema principal que surgía de la norma votada en Diputados radicaba en que no se admitían en ella objeciones institucionales o corporativas.

Por Redacción·24 de septiembre de 2018·7 min de lectura
Ley de Despenalización del Aborto, observaciones a su tramitación en Argentina.
Referencial

Recientemente, Marcelo J. López Mesa, académico argentino, publicó un análisis sobre el proyecto de ley para despenalizar el aborto tramitado en su país, haciendo observaciones jurídicas a lo que a su juicio debe resolverse para cuando vuelva a discutirse el recientemente rechazado proyecto.

Primero, en el documento se hace hincapié en definir la naturaleza de la obligación que compromete el médico en un aborto. Así, se refiere a que la medicina puede ser terapéutica o satisfactiva. El aborto puede encuadrar en cualquiera de estas dos grandes categorías, dependiendo de si en el caso concreto está en riesgo la vida de la madre o no. Si se trata de un aborto terapéutico, la obligación del médico será de medios. La obligación del médico consistiría en practicar el aborto efectivamente y, a la vez, salvaguardar la vida de la madre. Y, si no se trata de un aborto terapéutico, la obligación será de resultado. En los casos en que la vida de la madre no esté en juego, ni haya necesidad terapéutica, el aborto comporta para el médico una obligación de resultados, consistente en obtener un doble objetivo: interrumpir el embarazo eficazmente y, a la par, preservar la vida e integridad física de la mujer.

En segundo lugar, a la cobertura de los gastos y costos del aborto. La norma votada en Diputados preveía que el aborto no tendría costo alguno para la persona que lo requiriera. Si bien ningún artículo lo decía expresamente, tal gratuidad surgía de la conjugación de dos de sus normas. De ambas normas de la ley votada en Diputados surgía que si la persona que hubiera requerido el aborto tenía obra social, ella cargaba con los costos del procedimiento de interrupción gestacional; y si no la tiene, sería la medicina pública la que realizara gratuitamente el procedimiento. Es que, si el art. 11 garantizaba a la mujer o persona gestante el derecho de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento, claro estaba que el pago de los costos de tal derecho no podía significar una limitante para su ejercicio en aquellas personas que no tuvieran obra social o no puedan costearlo.

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