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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma multa a peluquería por infracciones al código sanitario.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago.

5 de octubre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 40 UTM aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana a sucursal ubicada en calle Estado, de la cadena de peluquerías y salones de belleza Peluquerías Integrales S.A.
La sentencia de primera instancia sostiene que en cuanto a la inexistencia de hechos constitutivos de infracción a las leyes o reglamentos sanitarios, baste remitirnos a lo dispuesto por el artículo 166 del Código Sanitario en relación al acta inspectiva suscrita por dos funcionarias, hechos que por lo demás reconoce el propio reclamante, no habiendo rendido prueba suficiente en autos, pues se limita a acompañar los mismos antecedentes agregados a su escrito de reposición presentados ante la autoridad administrativa, debiendo tenerse además presente que en su oportunidad no evacuó los descargos pertinentes respecto de las infracciones constatadas.
La resolución confirmada agrega que luego, por una parte, reconoce como efectivos ciertos hechos aunque los reviste de características distintas para excusar su incumplimiento y, respecto de los restantes, no rinde prueba idónea que logre desvirtuar lo establecido por el artículo 166 del Código Sanitario, pues, se reitera, se limitó a acompañar los mismos antecedentes presentados junto a su reposición, los que fueron tenidos en vista por la autoridad administrativa al momento de resolver. En efecto, respecto a las conexiones eléctricas, indica que al día siguiente de notificado de la sentencia, solicitó la revisión de éstas, habiéndose certificado que las mismas se encontraban bajo la norma chilena.
A continuación, señala que sin embargo, no acompaña un certificado posterior a la fecha de la notificación de la sentencia (25 de marzo de 2015), sino anterior en un año a la misma, lo que ya hace perder valor probatorio a dicho antecedente. A mayor abundamiento, de tratarse de una certificación que efectivamente date de 2014 y no de 2015, nada obsta a que las conexiones eléctricas hayan sufrido deterioro durante el tiempo intermedio a la certificación y inspectiva, reiterando al efecto la presunción que existe sobre los hechos constatados por los funcionarios que realizaron la inspección.
Añade que luego, en cuanto a la presencia de fecas de ratón, se limita a indicar que la empresa Desan efectuó las desinfecciones pertinentes. Pero no ha acreditado que éstas se hayan efectuado en forma periódica, previo a la visita inspectiva, sino sólo después, en marzo de 2015, específicamente con fecha 10 de ese mes y año, como consta a fojas 6 y 7. En cuanto al cielo en mal estado, el mismo reclamante indica que fue reparado con posterioridad; respecto del sistema de ventilación, también se reconoce su no funcionamiento, el que debió ser reparado y puesto en marcha, como consta de documento de fojas 9, acta de entrega que data de 19 de marzo de 2015, es decir, posterior en más de 5 meses a la inspección.
Afirma luego que por otra parte, respecto de los problemas observados en la extracción forzada, éste habría sido reparado. No obstante, el certificado de fojas 8 no indica fecha, por lo que se ignora la misma, rigiendo al efecto lo dispuesto por el artículo 1703 del Código Civil, pudiendo considerarse, de acuerdo al mérito del sumario administrativo, la fecha de su presentación conjuntamente con la reposición deducida a la Resolución Exenta N° 1170 de 30 de enero de 2015 y que data de 31 de marzo del mismo año.
Por último, concluye que lo mismo puede decirse respecto de la falta de señalética y medidas de seguridad en escaleras, pues ello fue subsanado con posterioridad, al igual que el retiro del microondas de sector de casilleros del personal que se desempeña en Palumbo S.A., independientemente de que éstos lo hagan en calidad de trabajadores, dependientes u otro, desde que las instalaciones corresponden a aquellas en que Palumbo S.A. desarrolla su actividad bajo esa razón social. Luego, en cuanto a los servicios higiénicos, se limita a indicar que existen baños para personal y cliente y que quienes se desempeñan en el recinto son de sexo femenino, sin aportar mayores antecedentes al efecto, salvo sus propios dichos, reconociendo por otra parte la existencia de las restantes infracciones, las que da por subsanadas.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Santiago y de primera instancia

 

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