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Poder constituyente y constitucionalismo en América Latina.

El autor enfatiza que los derechos humanos no son patrimonio de un país determinado sino de toda la humanidad.

5 de octubre de 2018

Recientemente, el juez argentino Eduardo J.R. Llugdar, publicó un análisis sobre el poder constituyente y el constitucionalismo en América Latina, abordando el concepto de Estado y sociedad democrática conforme a los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El autor introduce la cuestión planteando que varios países latinoamericanos en las últimas décadas, mediante procesos constituyentes, han refundado sus estructuras políticas mediante reformas parciales, incorporando los principales tratados y pactos internacionales y regionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Sin embargo, las distintas estructuras e ideologías políticas que llegan al ejercicio del poder, han generado que la relación entre democracia y derechos humanos en Latinoamérica sea problemática y compleja.

A efectos de desarrollar la idea esbozada, primeramente se refiere a los principales autores que han realizado aproximaciones conceptuales entre democracia, derechos humanos y Constitución en las últimas décadas, como son Norberto Bobbio, Luigi Ferrajoli, Carlos Santiago Nino, John Rawls y Robert Alexy. Sostiene que si bien los autores mencionados tienen sus particulares puntos de vista -que los distingue a unos de otros-, encuentran puntos de contacto al coincidir en dos grandes preconceptos de democracia: democracia formal o procedimental y democracia sustancial o material.

Continúa destacando la postura de Alexy, de cuyo trabajo resulta diáfano que si bien sistematiza las distintas conceptualizaciones de democracia de los demás autores citados, lo hace desde la impronta de los Derechos Humanos (DDHH). Ello, desde el respeto a los mismos y la igualdad socio-económica y de oportunidades, ya que las democracias completas contemplan tanto una esfera formal o procedimental (aquella que cumple con los cánones constitucionales procedimentales, tales como el derecho al sufragio) como otra material o sustancial (donde se incorporan los DDHH). Además, aclara que los DDHH van más allá de los denominados Derechos Fundamentales (DDFF), puesto que el suyo conforma un orden inmutable, inalterable, universal e inderogable, que aunque no esté contemplado en las normas internas de los países, incluyendo las Constituciones Políticas, debe ser observado por la preexistencia la nación misma, la aceptación universal que los mismos tienen y su reconocimiento por el Derecho Internacional en los Derechos Humanos (DIDH).

En el mismo sentido, se expone en el documento que una democracia simplemente formal no siempre garantiza a los ciudadanos una democracia real respecto de los derechos que se establecen en la propia Constitución Política, los DDFF. Esto, debido a una desviación de poder en que incurren quienes lo detentan, tal como acontece en muchas “democracias” latinoamericanas de sesgo totalitario. Afirma que cuando el que concentra el poder tiene por objeto de su ejercicio no satisfacer el bien común de la sociedad sobre la que gobierna, sino intereses particulares o sectoriales, se producen situaciones poco deseadas que, a la larga, terminan llevando a grandes conflictos internos que agravan aún más la precariedad de la protección de la dignidad de los ciudadanos en general y de los grupos vulnerables en particular, produciéndose violaciones de derechos que generan luchas eternas, concluyendo en actos de represión que terminan con saldos lamentables, que comprometen los principales derechos básicos, como la vida y la libertad.

A partir de las reflexiones planteadas, se analiza la democracia sustancial y formal en la región. En ese orden de cosas, refiere que el concepto de sociedad democrática, elaborado tanto en la Comisión Interamericana de DDHH (CIDH) como en la Corte Interamericana de DDHH (Corte IDH), alude a aquellas que respetan las garantías y libertades que tienen establecidas la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), entre otros instrumentos, tanto de la OEA como de la ONU; por lo tanto, se alude a una democracia sustancial.

En definitiva, aduce el autor que la Corte IDH, en sus distintos pronunciamientos, ha establecido que el verdadero Estado democrático es aquel que respeta en forma integral los DDHH. Ello no implica que en situaciones excepcionales no se puedan restringir los derechos y suspender determinadas garantías, pero ello tendrá que ser en orden a que no se afecten aquellos derechos que se conocen como ius cogens, los que -incluso bajo un régimen especial de suspensión de garantías por la alteración del orden interno- no pueden dejar de regir y no se puede suprimir o aniquilar su núcleo duro.

Acto seguido, profundiza que se refiere específicamente a las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, lo que deben cuidar quienes tienen a cargo la responsabilidad de ejercer el poder, ya sea en el orden de la fase ejecutiva, en la función parlamentaria, y muy especialmente en la función jurisdiccional. Lamentablemente, juzga que -conforme a lo recogido en el SIDH- la mayoría de los países de Latinoamérica tiene avances y retrocesos respecto al ejercicio de la democracia sustancial.

También destaca que esto genera cierta preocupación desde las ideologías políticas que se ejercen en el poder, algunas más liberales y otras más sociales. Así, los Estados liberales muchas veces descuidan los derechos económicos, sociales y culturales. De igual manera, aquellos Estados más sociales llevan a restringir de modo inconstitucional e inconvencional los derechos individuales de las personas. El equilibrio entre ambas visiones es lo que cree que se debe buscar, para, conforme a lo establecido por el SIDH, lograr mediante la democracia el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidas. Enfatiza en que no basta con la existencia formal de los mecanismos de elección de autoridades para decir que existe democracia: es necesario revisar el estado de los derechos otorgados a las minorías. De esa forma, se garantizará el libre ejercicio y disfrute de derechos acordados a todos los sujetos, bajo una determinada jurisdicción estatal, por ser inherentes a la naturaleza misma del ser humano.

De esa forma, concluye el autor sostieniendo que los DDHH en un Estado de Derecho Constitucional y Convencional son el componente del cual los Estados no pueden prescindir y éstos tampoco pueden estar interpretados según algún punto de vista que obedezca a un determinado interés, sino que se tienen que respetar los estándares del DIDH. Por ende, más allá de lo que sostengan algunos tribunales internos, en el SIDH debe aplicarse el control de convencionalidad, dejando de lado falsas alegaciones de una pesada soberanía jurídica.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

 

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