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En fallo dividido.

Corte de San Miguel confirma fallo que condenó a sociedad educacional por despido injustificado de reservista de la Armada.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Buin, que acogió la demanda interpuesta y ordenó a la sociedad educacional pagar las prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

19 de octubre de 2018

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a la sociedad educacional Rosales Cifuentes Ltda. por el despido injustificado de funcionaria que es reservista de la Armada, quien tras informar a la recurrente, se presentó a jornadas de entrenamiento a las que fue convocada por la rama castrense.
La sentencia sostiene que del mérito de las disposiciones reglamentarias antedichas, así como de aquellas referidas en el fallo impugnado, fluye evidente que el reservista llamado a cumplir actividades como tal -independiente de su edad- tiene el deber ineludible de acudir a esa convocatoria, a menos de concurrir alguna de las causales de exoneración que prevé la normativa en la materia.
La resolución agrega que a consecuencia de lo razonado precedentemente, se concluye que la sentenciadora ha dado correcta aplicación a las normas que en el recurso se dicen infringidas, al concluir que la demandante no tenía opción para concurrir a la citación al reservista N° 09/2018 de 8 de enero de 2018, efectuada por la Armada de Chile para realizar entrenamiento en el AP 41 Aquiles, razón por la que no cabía que su empleadora justificara su despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, máxime si la actora le dio aviso de la actividad a la que había sido convocada.
A continuación, el fallo señala que a mayor abundamiento, y en especial en relación a lo injustificado de la ausencia de la trabajadora, cabe recordar que ésta informó previamente a su empleadora la citación que había recibido, lo que hizo estando de vacaciones y antes de la fecha de su inicio de actividad como reservista, sin recibir ninguna respuesta. A esto debe sumarse que en ocasiones anteriores había sido expresamente autorizada.
Añade que lo expuesto, sobre la base de la buena fe como elemento hermenéutico de los contratos, y el principio de supremacía de la realidad, permite desvirtuar el carácter injustificado de la ausencia de la trabajadora.
La sentencia concluye que por lo expresado en el motivo anterior, el recurso de nulidad presentado por Sociedad Educacional Rosales y Cifuentes Limitada no podrá prosperar.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Pizarro, quien dice que si la calidad de reservista deriva de la voluntad de la persona que se presenta a ella, se desvanece el carácter de carga pública que permitiría, dada su obligatoriedad, justificar la ausencia de la demandante a sus labores para la demandada. Dicho de otra manera, el que la demandante mantenga la calidad de reservista en forma voluntaria, toda vez que ha superado la edad de 45 años, se traduce en que su empleadora no está en el deber jurídico de otorgarle permiso para cumplir con las actividades de la reserva, como tampoco a conservarle empleo en caso de incurrir en una causal de despido justificado, como sucedió en la especie, puesto que no consta en autos que la demandada le hubiera dado autorización para ausentarse de sus labores. Que en este punto, vale resaltar que para sostener la eventual justificación de la inasistencia del trabajador a sus labores aquélla no puede quedar entregada a su solo arbitrio –como sucedió en el caso de autos- y se debe apoyar en causas que, además de atendibles y comprobadas, han de ser no imputables al trabajador.

 

Vea texto íntegro de las sentencias de la Corte de San Miguel y de primera instancia.

 

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