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Con voto en contra.

TC acogió parcialmente inaplicabilidad que impugnó normas que facultan a los alcaldes para inhabilitar y clausurar edificaciones cuando no han sido recepcionadas parcial o totalmente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza y Pozo

25 de octubre de 2018

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó la segunda parte del inciso final del artículo 145 y el artículo 161, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC).

La gestión pendiente incide en recursos de protección acumulados, de que conoce la Corte de Santiago, en los que se reclama la ilegalidad y arbitrariedad del decreto alcaldicio de la Municipalidad de Til Til que decretó la clausura de todas las edificaciones existentes en el Relleno Sanitario Loma Los Colorados, de propiedad de la requirente.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expone, respecto al artículo 161 de la LGUC, que el Alcalde de Til Til en virtud de la expresión “podrá” optó por clausurar sin existir una mayor justificación en ello, ocasionando a partir de ese momento una situación de arbitrariedad frente a otros incumplimientos de otras empresas que el referido Alcalde no considere que amerite clausura, sin parámetro ni ponderación alguna para realizar tal distinción y determinar la procedencia de este acto administrativo desfavorable. Por tanto, sostuvo que se vulneró la igualdad ante la ley y el debido proceso. Asimismo, señaló que la aplicación de la norma jurídica censurada ha posibilitado la clausura del establecimiento industrial, constituye en sí una medida en extremo dañosa, pues el requirente no puede continuar con el correcto ejercicio de su actividad, la que se vio por un lado limitada pues no se puede disponer de dichas instalaciones para los residuos domiciliarios e imposibilita el desarrollo de otras, todo lo cual, además, repercute en la calidad de vida de los vecinos de Til Til. Por consiguiente, esta prohibición a desarrollar una actividad económica, no se funda en ninguno de los sustentos que permitirían prohibir el desarrollo de una actividad económica, esto es, moral, orden público y la seguridad nacional.

A continuación, el fallo indicó que, respecto a la impugnación de la segunda parte del inciso final del artículo 145 de la LGUC, se produjo un empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la LOCTC, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento respecto a este precepto impugnado por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido. El voto por acoger el requerimiento sostuvo que en el caso específico resulta afectado esencialmente el debido proceso, en cuanto la dictación del Decreto Alcaldicio que dispone la inhabilidad de la obra no es el corolario de un procedimiento previo racional y justo; asimismo, vulnera el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, pues se restringe el desarrollo de la actividad económica de la parte requirente sin que concurran los fundamentos que autorizan a limitarla constitucionalmente, como lo son la moral, el orden público o la seguridad nacional. Por su parte, el voto por rechazar adujo que frente a la incidencia estructural de la recepción de obras dentro del Derecho Urbanístico no es posible asumir que se esté frente a una potestad que configure determinaciones arbitrarias ilimitadas o carentes de motivación.

Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento respecto del artículo 161 de la LGUC y declaró la inaplicabilidad de dicho precepto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento y desestimando la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso final del artículo 145 de la LGUC.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento respecto al artículo 161 de la LGUC, al estimar que no hay infracción al debido proceso ya que existen procedimientos administrativos aplicables al caso tanto en la misma LGUC como en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC). Asimismo, la aplicación de la medida de clausura del establecimiento se corresponde con una función municipal que se funda en competencias técnicas que redundan en la aprobación de la recepción definitiva de la obra. Por lo mismo, no es razonable estimarla como una sanción no gradual puesto que entre el permiso o su ausencia, la consecuencia lógica es el no funcionamiento. En tercer lugar, se trata de un conflicto situado en el ámbito de arbitrariedad no de la ilegalidad, resorte para el cual las Cortes de Apelaciones tienen competencias suficientes para resolverlas. La existencia de pasivos ambientales desmedidos en un territorio, generando efectos inequitativos en determinadas zonas del territorio, no habilita para tomar cualquier medida pero ponen un contexto diferente al conflicto normativo. Por lo mismo, es un caso en donde la inaplicabilidad del precepto legal, de solo uno de ellos, no contribuye a la resolución del caso planteado.

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3770-17.

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