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Por unanimidad.

Corte de Antofagasta rechazó nulidad deducida por Minera Escondida contra sentencia que acogió demanda laboral de trabajador subcontratado.

La sentencia señala que es posible que las labores de un trabajador en régimen de subcontratación se ejecuten en instalaciones ajenas al dueño de la empresa mandante.

29 de octubre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Antofagasta rechazó nulidad laboral deducida por Minera Escondida Ltda en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que acogió demanda laboral y ordenó pagar solidariamente las prestaciones laborales adeudadas.

En su sentencia, la Corte de Antofagasta indicó que la sentencia definitiva no ha infringido lo dispuesto en los artículo 19 y 22 del Código Civil en relación con el artículo 183-A del Código del Trabajo, al sostener que el “elemento locativo” resulta indiferente para calificar la prestación de servicios por el trabajador en régimen de subcontratación porque, efectivamente, así lo es. De igual forma, es indiferente el “elemento locativo” en cuanto requisito del trabajo en régimen de subcontratación en razón de la adecuada interpretación de la ley, conforme lo prescribe el artículo 20 del Código Civil, el que dispone que “cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias (las palabras que usa la ley), se les dará en éstas su significado” como queda del manifiesto de la definición legal contenida en el artículo 183-A del Código del Trabajo de la prestación de servicios en régimen de subcontratación. 

En consecuencia, señala la Corte resulta plenamente posible que las labores desarrolladas por un trabajador en régimen de subcontratación se ejecuten en instalaciones ajenas al dueño de la obra o faena o empresa mandante no obstante lo cual tales actividades laborativas deben ser consideradas como desarrolladas en régimen de subcontratación para este último, en tanto se trata de actividades que pertenecen a su organización y que se encuentran sometidas a su dirección. 

Por último, el fallo adujo que no concurren lo requisitos para anular le sentencia impugnada en relación al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, toda vez que se establece que una de las demandadas solidarias era parte del trabajo en régimen de subcontratación, ya que actuó como intermediaria o contratista entre el empleador directo o empresa subcontratista y la empresa principal, idea que es reiterada a lo largo de la sentencia. Es más, se ha determinado que el empleador directo o empresa subcontratista, actúo inicialmente como subcontratista de la empresa intermediaria, para luego operar como contratista directo de la empresa principal, realizando servicios que le fueron prestados en forma exclusiva y en los que participó el demandante recurrido como trabajador de su empleador directo. Por lo que no cabe más que concluir que sí existió continuidad en la prestación de sus servicios por el demandante recurrido respecto de la empresa principal.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 236-18.

 

 

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