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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que ordenó pagar trabajos de mantención en hospital clínico.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda deducida por contratista del Hospital Clínico de la Universidad de Chile.

6 de noviembre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la Universidad de Chile a pagar $248.997.700 por incumplimiento de contrato de servicios de mantención y gasfitería en hospital clínico.
La sentencia de primera instancia sostiene que analizada la prueba rendida de conformidad a lo establecido en los artículos 1700, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse por establecido que entre don Jorge Raúl Muñoz Asas y el Hospital Clínico de la Universidad de Chile existió un contrato de prestación de servicios de provisión de materiales y trabajos de gasfitería y de mantención en general de las dependencias del mismo, el que se desarrolló entre una fecha no determinada del año 2009 y el 31 de octubre de 2012, en virtud del cual el primero se obligó a efectuar trabajos de mantención, reparaciones y de gasfitería a las instalaciones del hospital que le fueran requeridas para lo cual debía contar con el personal necesario a fin de dar una cobertura durante las 24 horas del día como asimismo debía proveer los materiales y herramientas necesarias. Por su parte, el Hospital Clínico se obligó a pagar los servicios prestados incluidos su mano de obra y materiales y entregar una dependencia dentro del hospital para sus trabajadores y bodega, como asimismo otorgar los elementos de comunicación necesarios para dar una pronta respuesta a los requerimientos efectuados por las distintas unidades del Hospital.
La resolución confirmada agrega que si bien dicho contrato no se escrituró, a partir de la documental y testimonial aportada por las partes, aparece que el procedimiento para requerir los servicios del demandante y su posterior pago se iniciaba con la emisión de una orden de trabajo por el Departamento de Mantención con la labor que era necesaria realizar y la unidad en la cual debía efectuarse, la cual era recibida por los trabajadores del actor quienes la ejecutaban, luego de lo cual la obra debía ser recepcionada por escrito por el encargado de la Unidad respectiva y/o el personal a cargo del Departamento de Mantención. Con la mencionada orden de trabajo se generaba una orden de compra, la cual junto a la recepción de obra se adjuntaban a la factura que el demandante debía presentar en el Departamento de Contabilidad del Hospital Clínico.
A continuación, el fallo señala que de la prueba documental que rindió el actor, no objetada de contrario, es posible constatar que en las facturas que se cobran en este juicio emitidas entre noviembre de 2011 y octubre de 2012 se cumple con el procedimiento recién detallado, toda vez que se han adjuntado las órdenes de compra -documento que hace referencia a la orden de trabajo respectiva- que sustenta su emisión, en las cuales se detallan la prestación realizada o en su caso si corresponde al cobro de mano de obra o materiales como asimismo se indican la o las personas que autorizaron su realización además de contar con un timbre y firma del Departamento de Mantención.
Añade que se observa que en cada factura se adjunta un documento denominado recepción de orden de trabajo, en el que se consigna brevemente el trabajo que se realizó como también el área del hospital y el periodo en que se ejecutó, y va firmado por el supervisor encargado y el Jefe del Departamento de Mantención agregándose además en algunos de ellos la firma y timbre del jefe de la unidad en que se efectuó la obra.
Luego afirma que conviene consignar finalmente respecto de las facturas objetos de la litis que no existe ningún antecedente que dé cuenta que estas hayan sido devueltas o reclamadas en cuanto a su contenido en su oportunidad.
Por último, concluye que analizada la prueba documental aportada por la parte demandante, que, como ya se dijo, no fue objetada, en conjunto con los testigos presentados, quienes son contestes en circunstancias esenciales de los hechos y que se preferirán por sobre los testigos de la demandada por estar mejor instruidos en los hechos al haber participado en la ejecución del contrato que liga a las partes, es posible concluir que los servicios prestados de que dan cuenta las facturas que se cobran en autos efectivamente fueron prestados al encontrarse debidamente respaldados con las órdenes de trabajo y comprobantes de recepción de obras.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Santiago y de primera instancia

 

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