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En fallo unánime.

CS da a conocer fallo íntegro que rechazó destitución del Fiscal Nacional.

El pleno del máximo Tribunal rechazó las causales planteadas por los parlamentarios que buscaban remover a la máxima autoridad del Ministerio Público, por supuesta negligencia manifiesta en el ejercicio del cargo.

6 de noviembre de 2018

La Corte Suprema dio a conocer la sentencia íntegra que rechazó la solicitud de destitución del fiscal nacional, Jorge Abbott Charme, presentada por grupo de diputados.
La sentencia sostiene que sobre la causal propuesta, esta Corte ya ha señalado que "aunque la ley no define la expresión negligencia, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la hace consistir en ‘descuido, omisión; falta de aplicación o diligencia', pero existe consenso en general, en todo caso, en que la infracción de un deber configura uno de sus requisitos integrantes. Esta obligación consiste en la diligencia o cuidado en la ejecución de los propios actos de tal modo que no ocasionen daño a terceros y que respecto de los funcionarios o servidores públicos adquiere trascendencia capital en cuanto afecta su misión.
La resolución agrega que la locución ‘manifiesta' significa ‘evidente, cuando aparezca de modo seguro y rápido, sin posibilidad de disenso y utilidad de discusión' o con arreglo al Diccionario antes aludido, envuelve la acepción de ‘descubierto, patente, claro' (SCS AD 86-2005).
Asimismo, se ha tenido en consideración que de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la medida de remoción sólo resulta aplicable "para aquellos casos en que las causales sean gravísimas" y tratándose de faltas de menor gravedad, aunque también fueren manifiestas, "la reparación debe buscarse por la vía administrativa o de derecho común, haciendo efectivas las responsabilidades civiles y penales nacidas de actos u omisiones atribuibles a dolo o negligencia" (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados sobre Proyecto de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; boletín N° 2152-07-1; Sesión 5°, miércoles 14 de octubre de 1998)".
A continuación, el fallo señala que en estas condiciones, la sola circunstancia de haber concedido las audiencias solicitadas y en las que se habría demandado su intercesión -en forma transparente y circunstanciada- de acuerdo a los motivos explicitados, no puede configurar la hipótesis de negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones que se ha invocado, desde que se ha demostrado que tal conducta no constituyó una excepción a la política de atención de tales requerimientos por el señor Abbott, que las referidas solicitudes lo fueron en la calidad que ostenta, máxima autoridad institucional, por lo que no infringió prohibición alguna de intervención en las funciones propias de su cargo directivo, y que analizados los términos de lo pedido, ambas peticiones fueron desechadas. La correspondiente al Senador señor Larraín, por escapar lo pedido del ámbito de sus atribuciones, lo que resulta evidente atendida la regulación que rige su desempeño y a la circunstancia que no se encontraba a cargo de dicho procedimiento; y la formulada por la defensa del señor Valdés, por no configurarse en la especie la hipótesis que permitía la intervención del Fiscal Nacional, en los términos que regula el artículo 17 f) de la Ley N° 19.640.
Añade que a su turno, el haber dispuesto la instrucción de una causa con ocasión de los dichos de la señora Ruiz a propósito de sus denuncias referidas a las vulneraciones a los Derechos Humanos al interior de la institución y la decisión de separar a doña Claudia Muñoz de sus funciones en virtud de la causal legal citada, tampoco constituyen la hipótesis de remoción que se invoca, desde que ninguno de tales hechos ha sido asociado al quebrantamiento de un deber determinado propio del Fiscal Nacional. En efecto, la apertura del primer proceso aludido a raíz de los dichos de la representante gremial de los funcionarios lo fue a consecuencia de la comprensión de que tales afirmaciones daban cuenta de conductas susceptibles de ser indagadas en virtud de la atribución que consagra expresamente la ley, y a tal investigación fue citada la funcionaria en calidad de testigo para que aportara los antecedentes confirmatorios o que permitieran descartar la hipótesis que permitió recurrir a dicha herramienta, con los resultados ya anotados.
Luego, afirma que la interpretación que realizan los recurrentes sobre la impropiedad del ejercicio de tal atribución no resulta, entonces, admisible, al postular una tesis que no guarda relación con la calidad en que fue citada la señora Ruiz, el tenor de las consultas que le fueron efectuadas y el resultado de la indagatoria, ante la falta de antecedentes. Por otra parte, la circunstancia que el archivo del procedimiento fuera citado en el avenimiento a que se arribó en sede laboral, sólo da cuenta de la conexión que la misma causa por práctica antisindical iniciada por la directiva del organismo gremial hiciera de tal decisión de instruir el proceso con una conducta reprochable desde el punto de vista de la libertad de asociación, de manera que la alusión a la forma de concluir el proceso en el citado avenimiento – sea a quien sea atribuible su inserción en el instrumento- no altera lo concluido.
En la resolución, la Corte Suprema considera que tampoco constituye negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones la circunstancia de haber emitido el Fiscal Nacional las expresiones que se reprochan en el curso de la cuenta pública, al contener las consideraciones que estimó pertinentes en lo referido a las dificultades que entraña la persecución de los delitos de corrupción, de cuyo tenor aparece que lo manifestado constituye un diagnóstico del efecto de las decisiones que el Ministerio Público puede adoptar en el marco de los procesos investigativos, que puede extenderse al funcionamiento de poderes del Estado, como el Congreso Nacional, señalando que tal escenario impone a los persecutores no sólo la investigación celosa y profunda de tales conductas, sino además la máxima diligencia en el ejercicio de la función para no alterar más de lo necesario el funcionamiento del poder del Estado en que se desempeñen los involucrados.
Añade el pleno que tales dichos, como se señalara, no configuran el motivo de remoción alegado, ya que la conducta que lo constituye, de acuerdo a la conceptualización descrita en los motivos que preceden, debe encontrarse vinculada al quebrantamiento de un deber. Esta última circunstancia, en concepto de los solicitantes, se encontraría satisfecha considerando la obligación de abstención de intervenir en las investigaciones en curso que grava al Fiscal Nacional, a cargo de precisos y determinados Fiscales Regionales. Sin embargo, tal conclusión dista de ser efectiva considerando el tenor de las expresiones, su generalidad y la forma de su emisión, al comprender no sólo el llamado a la diligencia en el ejercicio de las atribuciones que la función de persecución penal entraña -mandato que, en todo caso, es imperativo de cumplir en todo orden de indagaciones- sino también su ejercicio celoso y profundo, afirmación esta última que permite comprenderlos como una pauta de comportamiento dirigida a los investigadores, sin el carácter de criterio general de actuación que regula el artículo 17 a) toda vez que no aborda ninguno de los extremos citados por dicha norma, que no entraña orden alguna y que ha sido emitida precisamente en el marco de la actividad que la ley contempla para que la referida autoridad exprese los diagnósticos, dificultades y desafíos que ha supuesto en el período abordado el ejercicio de la tarea constitucional y legalmente encomendada.
Enseguida afirma que por lo demás, en el libelo nada se dice en relación a la trascendencia que habría tenido, para los funcionarios públicos aludidos, tal directiva, efecto que, en todo caso, fue descartado por los testigos citados en la oportunidad procesal correspondiente, los que se refirieron a la nula intervención del requerido en las investigaciones que dirigían, circunstancia que permite descartar, por último, su gravedad", afirma.
Por tanto, concluye que se rechaza la petición de remoción del Fiscal Nacional don Jorge Abbott Charme, presentada por las señoras Carmen Hertz Cádiz, Claudia Mix Jiménez, Camila Rojas Valderrama, Emilia Nuyado Ancapichún, Marisela Santibáñez Novoa y Cristina Girardi Lavín, y los señores Hugo Gutiérrez Gálvez, Gonzalo Winter Etcheberry, Gabriel Boric Font y Tomás Hirsch Goldschmidt, Diputados de la República, sin costas.
Decisión de exonerar a los solicitantes de la condena en costas, adoptada con los votos en contra de los ministros Aránguiz, Prado y Vivanco, quienes estuvieron por disponerla, en atención a lo infundado del requerimiento presentado y, por tanto, la carga estéril que ha significado su tramitación para su contraparte y para el Estado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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