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En fallo unánime.

Corte de Iquique rechazó nulidad laboral contra sentencia que no hizo lugar a demanda que pretendía reconocimiento de relación laboral respecto de Municipalidad.

La sentencia impugnada aplica debidamente lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 18.883.

12 de noviembre de 2018

En forma unánime, la Corte de Iquique rechazó el recurso de nulidad deducido por las demandantes en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que rechazó demanda de existencia de relación laboral en contra de la Municipalidad de Iquique por estimar que la relación entre las partes se basa en un contrato de honorarios y no un contrato de trabajo.

En su fallo, la Corte de Iquique indicó que la sentencia aplica debidamente lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 18.883, ya que habiéndose ponderado cada una de las pruebas allegadas al juicio, esto es, antigüedad, contratos, duración de los mismos, prueba testifical y facultades para celebrar convenios con diversos organismos, solo quedaba concluir que en caso alguno unía a las partes un contrato reglado y sometido a las normas del Código del Trabajo, sino que, por el contrario, el contrato y las labores que en virtud de aquello desarrolló la demandante eran de las que contempla el artículo 4. Con independencia del período de tiempo que abarcaron las funciones desarrolladas, estas fueron en razón de un convenio entre la Municipalidad y el FOSIS, para labores precisas y determinadas, consistentes en asesoría laboral correspondiente al programa de acompañamiento socio-laboral de Ingreso Ético Familiar entre el FOSIS y la Municipalidad. 

Enseguida, establece el fallo que la relación de las demandadas fue configurada a partir de los contratos a honorarios con la Administración del Estado, por cuanto si bien prestaron servicios para la Municipalidad, ello fue únicamente con ocasión de programas específicos, una vez que el FOSIS firmó los respectivos convenios con la demandada. Aun cuando las actoras desempeñaban sus funciones en dependencias de la demandada o bien utilizaba bienes de la entidad edilicia, ello no puede mutar la relación existente entre ésta y la demandante, pues todo lo que la municipalidad exigía u ordenaba no era más que en cumplimiento del convenio entre FOSIS y la demandada. 

De esa forma, la sentencia concluye, respecto de la causal invocada del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que ésta exige o supone la aceptación de los hechos tal como han sido determinados en el fallo, razón por la cual, el cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, en relación a los hechos que se ha tenido por probados y del modo en que se los han tenido por probados, esto es, conforme al caso concreto. De esta manera, cuando el recurso, desarrolla la infracción de ley a partir de hechos que no se tuvieron por acreditados en la sentencia o en torno a hechos distintos de aquellos que se han dado por establecidos en el mismo fallo, o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, debe ser necesariamente desestimado, resultando del todo innecesario continuar con el análisis del mismo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 108-18.

 

 

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