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En fallo unánime.

CS confirma que servicios de aseo municipal se cobran por inmueble y no a cada ocupante.

El máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de casación en el fondo deducidos por la Municipalidad de Santiago en contra de la sentencia dictada, en junio pasado, por la Corte de Apelaciones.

15 de noviembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema ratificó que los derechos de aseo domiciliarios gravan a los inmuebles y no a cada eventual ocupante de unidades habitacionales en que pueden tener domicilios distintos giros o actividades económicas.

La sentencia sostiene que los derechos de aseo contemplados en el Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, de 1979, establece en lo pertinente que el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, aportándose en el artículo 7 que se cobrará una tarifa anual, por cada vivienda o unidad habitacional.

A continuación, el fallo detalla que además, el inciso tercero de su artículo 9, pone el antedicho derecho de cargo del dueño u ocupante de la propiedad, sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.

Finalmente, la norma también refiere que la Municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.

La resolución agrega que de las disposiciones referidas, se desprende que los derechos de aseo se devengan por inmueble o unidad habitacional en que pueda estar dividido el bien raíz, conforme el permiso de edificación o recepción de obras, como por cualquier otro acto de la autoridad municipal, lo que se desprende del tenor literal del artículo 7 ya señalado, en cuanto indica que la tarifa se cobra por unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, siendo lo anterior lógico, en atención a que la premisa que permite el cobro de los derechos de aseo es precisamente, la circunstancia de que aquellos se vinculan con los desechos y desperdicios que se producen en cada una de las viviendas de la comuna y no para cada uno de los moradores de las mismas. Sobre el punto es precisamente la Ley en comento, en su artículo 9, la que determina al obligado final al pago de los referidos derechos, el que será, por regla general, el propietario u ocupante, sin perjuicio de la responsabilidad que competa al primero.

Luego, el fallo afirma que la interpretación de la Ley que subyace en la sentencia cuya nulidad se pretende, en el sentido que es el inmueble, lo que determina la existencia del hecho gravado, aparejado a la generación de residuos domiciliarios, cuya extracción debe costear su propietario o usuario, es acorde a lo que señala la propia Ley de Rentas Municipales, razón por la cual no existe, a diferencia de lo que refiere la recurrente, una exención establecida por el fallo que se pretende nulo, sino más bien la precisión de quién deberá ser gravado finalmente con la carga, la que no puede ser impuesta respecto de todos los ocupantes del bien raíz.

Agrega que en dicho contexto, la patente comercial prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, quiosco u otro lugar determinado, pero para dicho efecto, con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Así las cosas, ambas obligaciones se vinculan con un ámbito físico determinado, en el que se genera el hecho gravado, pero mientras los derechos de aseo se devengan por cada unidad del inmueble o de este en su totalidad, según corresponda, con motivo de los desechos domiciliarios que en aquel se producen, la patente comercial se devenga por el ejercicio de una actividad comercial de cada contribuyente, en un espacio físico determinado.

Por último, concluye que la circunstancia de aparejar el cobro de los derechos de aseo a la patente municipal, no dice entonces relación con un aspecto de obligatoriedad de pago de aquél por todos los ocupantes del inmueble sujetos al pago de patente, sino que se vincula finalmente a la necesidad de disponer de los desechos domiciliarios y cobrar por ello, pero al usuario finalmente identificable, por mantener el uso y goce de un lugar y por aspectos administrativos, pero de ello no puede derivarse la pretensión de extender el cobro de los derechos aludidos a todos los ocupantes del inmueble que paguen una patente comercial. Lo anterior es relevante puesto que en dicho evento, podría generase un cobro excesivo de derechos de aseo respecto del inmueble de que se trata.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°19.184-2018Corte de Santiago Rol N°37-2018

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