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Con votos en contra.

TC acogió parcialmente inaplicabilidades que impugnaban normas que regulan investigación en sistema penal antiguo que incidiría en proceso por violaciones a los DDHH.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Peña, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger la impugnación en su totalidad.

15 de noviembre de 2018

El TC acogió dos requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban los artículos 193, 205, 318, 330 inciso primero, 334, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

Las gestiones pendientes inciden en autos criminales, sustanciados ante el Ministro de Fuero Carlos Aldana Fuentes, en los que el requirente fue sometido a proceso como autor de los delitos de secuestro de Arturo Prat Marti y Gregorio Retamal Velásquez y homicidio calificado de Patricio Weitzel Pérez, y como autor del delito de secuestro de Leopoldo López Rivas y Robinson Ramírez del Prado, respectivamente.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso, respecto a la constitucionalidad de la expresión “y secretamente” del artículo 205 del antiguo Código de Procedimiento Penal, que el precepto puede ser constitucionalmente impugnado cuando la realización “secreta” de una diligencia sumarial amaga dejar al afectado en una posición procesalmente desmedrada, lo que no se sanea por dársele a posteriori conocimiento del expediente. Ello es precisamente lo que ocurre en este caso, pues el requirente, no obstante negar reiteradamente su participación en los delitos que se investigan, es sometido a proceso por resolución de 2 de agosto de 2017, basándose el juez en un conjunto insoluble de declaraciones y expresiones vertidas por terceros, en sendas diligencias practicadas secretamente. Así, la aplicación dada a este precepto impide conocer cuál fue el contenido completo de las diligencias testimoniales practicadas, cuál fue el tenor preciso de las preguntas formuladas a cada deponente en particular, así como obsta apreciar la dirección final que al conjunto de los interrogatorios le dio el juez instructor en su oportunidad; mismo que a posteriori actuará como juez sentenciador. Comoquiera que el contenido de dichas audiencias no aparecerá transparentado completamente en las actas levantadas al efecto, ello deja al imputado desde ya en una situación desmejorada. Aunque se aduzca que a posteriori se pudo enterar de tales piezas probatorias, por habérsele otorgado conocimiento del expediente, éstas diligencias permanecerán inalteradas y sobre la base de esas mismas evidencias, recogidas y expresadas de esa forma secreta, es que al juez le es dable después acusarlo y, en definitiva, condenarlo. En efecto, tal como se reflexionó en la sentencia Rol N° 4391, en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, la Constitución garantiza a todas las personas un procedimiento justo y racional, cuya significación debe acentuarse todavía más tratándose de investigaciones y juicios penales, cuando el estado se encuentra en condiciones de ejercer su potestad punitiva, esto es, el más penetrante de los poderes de coacción que le es dable imponer sobre las personas. Máxime si, como ocurre en este caso, se está aplicando al requirente un Código de Procedimiento Penal que data de 1906, y que se encuentra derogado para el resto de los ciudadanos, precisamente –entre otros déficits garantizadores- por contemplar un proceso sumario que, no obstante resultar determinante para sentenciar, se lleva a cabo en el más absoluto secreto. Cabe señalar que la jurisprudencia del TC ha sostenido con rotundidad que, entre los presupuestos mínimos que permiten connotar la existencia de un proceso justo y racional, naturalmente se encuentran la publicidad de los actos jurisdiccionales y el derecho a buscar las fuentes de prueba y poder intervenir en la formación de ellas.

A continuación, el fallo agregó que el artículo 8° de la Constitución, inciso segundo, luego de disponer la publicidad de “los procedimientos que utilicen” los órganos del Estado, prevé tres motivos de excepción a que el legislador puede acudir para estatuir su secreto o reserva: “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Así, ninguno de estos supuestos excepcionales se haría presente en la especie, ya que se trata de hechos de público conocimiento, los que se investigan mientras el requirente se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco. Por tanto, no se observa la necesidad de que el juez deba tomar a solas las declaraciones a testigos y terceros.

Luego, la sentencia indicó que, respecto al resto de los preceptos impugnados, frente a la hipotética existencia de vicios procesales concretos que se produzcan en el marco de la gestión pendiente, la legislación contempla mecanismos oportunos y pertinentes en el Código de Procedimiento Penal para enmendarlos sin necesidad de recurrir al ordenamiento constitucional para proveer fórmulas que envuelven una creación normativa y recursiva incompatible con las atribuciones del TC. Asimismo, estas disposiciones impugnadas no pueden ser estimadas inconstitucionales puesto que de serlo afectarían a la propia sociedad interesada en la investigación de los hechos punibles y en la indagación de la persona del delincuente como objetivos constitucionales legítimos. El estándar exigido por el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución, es que el procedimiento penal cuente con las garantías de una justa y racional investigación la que se obtiene otorgando los medios para indagar los delitos y no para impedirlo, todo lo anterior, sin comprometer los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso. Añadió que el derecho a defensa no solo es una facultad de las partes sino que se expresa en un conjunto de preceptos legales del Código de Procedimiento Penal que no son referidos por las partes. En primer lugar, el propio artículo 67 que establece los derechos del inculpado y que permite la adopción de nombramiento de abogado desde que se dirige una investigación en su contra. En segundo lugar, el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal que reconoce que “el procesado es parte en el proceso penal y deben entenderse con él todas las diligencias del juicio. Su defensa es obligatoria”. Finalmente, la reforma al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal mejoró las perspectivas de la defensa en la contestación de la acusación fiscal ya que se califica como trámite esencial la contestación de la acusación y se impide tenerlo por evacuado tal trámite en rebeldía. En consecuencia, en este procedimiento existe el derecho a defensa reconocido de un modo compatible con el inciso segundo, del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. Por último, indicó que el procedimiento se ajusta a los parámetros de racionalidad y justicia que exige el debido proceso en una investigación penal.

Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento respecto de la expresión “y secretamente” contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal y declaró la inaplicabilidad de dicho precepto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento, y rechazó el requerimiento en lo referido al resto de las impugnaciones.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Peña, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger la impugnación en su totalidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza, Brahm y Pozo, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el requerimiento.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y los expedientes Roles N° 4390-18 y 4391-18.

 

 

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