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El Ejercicio del Poder de Policía en materia de Defensa de la Competencia y sus derivaciones en las relaciones de consumo.

Se destaca que aún queda mucho camino por recorrer en la materia para lograr una verdadera y efectiva integración normativa.

27 de noviembre de 2018

Recientemente, el autor argentino Felipe González Barlatay, publicó un artículo sobre el ejercicio del poder de policía en materia de defensa de la competencia y sus derivaciones en las relaciones de consumo.

En el documento se pretende analizar las consecuencias jurídicas que, con relación a las relaciones de consumo, se desprenden de las sanciones que, en ejercicio de su actividad de policía, la Autoridad Nacional de la Competencia aplica a quienes incurren en conductas anti competitivas en los términos de la normativa que rige en la especialidad.

De este modo, el autor plantea que en materia de defensa de la competencia, la actividad administrativa que toma mayor relevancia es, sin dudas, la de policía. Ello así, por cuanto la definición de policía entendida como “el mantenimiento del orden público y del bienestar, mediante la ejecución de restricciones y limitaciones a las actividades privadas” es plenamente coincidente con el objeto de tutela del art. 1 de la Ley N° 27.442: “la protección del interés económico general”, que supone limitaciones y restricciones al ejercicio de la libertad de comercio e industria que reconoce el art. 14 de nuestra Constitución Nacional.

Por lo tanto, señala que el poder de policía se puede definir como: “aquel poder ejercido par el Congreso de la Nación, por medio del dictado de leyes en sentido formal, o excepcionalmente, por el Poder Ejecutivo por vía de reglamentas con rango de ley, (elemento subjetivo), cuyo objeto es la adecuada tutela de ciertos bienes jurídicos calificados por posibilitar la vigencia de otros derechos o la realización del interés público (elemento teleológico), y para cuyo logro se restringen determinados derechos de los particulares, con fundamento en el art. 14 de la C.N. y respetando el límite que surge de su art. 28 (elemento objetivo)”.

A continuación, expone que a simple vista se puede advertir que el esquema de “ejecución pública” de las normas de defensa de la competencia, que tiene naturaleza meramente disuasoria, no sería suficiente para reparar los perjuicios de estos afectados. En consecuencia, se pregunta: ¿existe algún instrumento procesal en la Ley de Defensa de la Competencia para procurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se deriven de la infracción a sus normas?

Luego añade que la respuesta es positiva. Este mecanismo, anteriormente previsto en el art. 51 de la derogada Ley N° 25.156, ahora está contemplado en el art. 62 de la nueva norma con un contenido similar, estableciendo que “las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas de derecho común, ante el juez competente en esa materia”.

Por otra parte, establece que es una verdad incontrastable que en este tipo de procesos es muy complejo el asunto probatorio y, por ende, el acceso a la jurisdicción. Acreditar la responsabilidad civil de una empresa en asuntos de defensa de la competencia supone, prima facie, sobre todo en el caso de los consumidores y usuarios, una gran asimetría informativa con relación al demandado. No solo eso, implica además llevar adelante previamente una tarea técnica de análisis económico de los mercados que solo verdaderos especialistas pueden realizar.

Así, aduce que resulta indiscutible es la utilidad de este tipo de procesos para permitir la reparación de los perjuicios que padecen los consumidores como consecuencia de los ilícitos antitrust. Facilitan el derecho de acceso a la justicia de un número relevante de consumidores y evitan la existencia de sentencias contrapuestas y contradictorias cuando lo que se discuten o litigan son causas fácticas homogéneas.

Finalmente, se destaca que aún queda mucho camino por recorrer en la materia para lograr una verdadera y efectiva integración normativa que, satisfaciendo la finalidad tuitiva del interés económico general, no solo evite distorsiones en la libre competencia de los mercados, sino que, además, proteja adecuadamente los derechos de los usuarios y consumidores de su país.

 

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

 

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