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Por unanimidad.

Corte de Chillán acoge nulidad laboral contra sentencia que hizo lugar a demanda de jardinero reconociendo erróneamente vínculo de subordinación y dependencia.

La Corte de Chillán acogió la causal de nulidad contemplada en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo.

28 de noviembre de 2018

En forma unánime, la Corte de Chillán acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de San Carlos, que acogió la demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por un jardinero.

En la sentencia, respecto de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo invocada; esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la Corte manifestó que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia en relación con la sana crítica, ésta exige que el juez valore razonadamente la prueba, en tanto éste debe aportar razones de por qué se da por probado un hecho. Y al ser la razón un elemento intersubjetivo y basarse la misma en los elementos presentados en el proceso, el sistema presenta rasgos de objetividad.

El fallo prosigue estableciendo que, en consecuencia, al guardar el razonamiento probatorio del juez conexión y concordancia con la prueba, la valoración cuenta con un respaldo lógico. Por ello es posible sostener que la sana crítica es un sistema que atiende a parámetros objetivos -o al menos intersubjetivos- en la valoración, en vista que tal sistema se basa en elementos que pueden ser compartidos por todo sujeto racional al no basarse en convicciones psicológicas o personales, sino que en las pruebas rendidas en el proceso, debiendo en todo caso primar criterios de racionalidad y objetividad. Por ello, el juzgador debe ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga -el juez- la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio, plasmándolo en la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. Es decir, la motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido usada de forma correcta.

La sentencia agrega que, a mayor abundamiento, hay que tener presente que, la expresión “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria.

Así, se sostuvo que, en relación a esta causal de nulidad, basta la simple lectura de los fundamentos 2°, 3°, 5° y 9° de la sentencia recurrida, para estimar que la juez a-quo realizó una valoración de los medios de prueba que se presentaron al juicio por los intervinientes, razón por la cual no se advierte el vicio esgrimido por la parte recurrente, por cuanto lo que impugna –y que pretende invalidar a través del presente recurso- es la apreciación que la juez hizo de los medios de prueba y la convicción que tales medios le produjeron, facultad en la que es soberana y que sólo tiene su límite en una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, lo que en la especie no ha ocurrido y que para su validez no es indispensable que sus conclusiones sean compartidas por el recurrente.

A continuación, sobre la causal de nulidad deducida en subsidio por el demandado; esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, referida a cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, la sentencia advierte que la sentencia impugnada, en su considerando Séptimo, tuvo como hecho asentado en la causa que el actor ejecutó labores de jardinero, desprovista de los caracteres de permanencia y continuidad, y aún más, evidenció la existencia de determinados periodos previsionales cotizados por otro empleador, por lo que no correspondía calificar jurídicamente la situación fáctica habida entre las partes, como una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia.

Luego señala que, no obstante lo anterior, la jueza de primer grado, en el motivo cuarto, concluye que el actor efectuó trabajo para el demandado en calidad de jardinero y otros servicios en su casa habitación, bajo vínculo de subordinación y dependencia, acogiendo en definitiva la demanda por despido improcedente, lo que ha significado un perjuicio para el recurrente, configurándose de este modo la infracción de ley denunciada.

De ese modo se concluye que, en mérito de lo expuesto precedentemente, debe acogerse la causal de nulidad señalada, al estimarse que corresponde alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, por lo que ordena dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Chillán Rol N° 131-18. 

 

 

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