Salvo fallo diverso de un tribunal.
CGR determina que pena accesoria de suspensión del cargo u oficio público debe ser impuesta por el respectivo servicio en cuanto tome conocimiento de ella.
Los órganos de la Administración del Estado deben aplicar las penas accesorias, tan pronto tomen conocimiento de ellas, sin perjuicio de lo que en cada caso resuelva el tribunal competente.

Se solicitó a la Contraloría General de la República, por un exfuncionario del Ejército, dejar sin efecto una resolución del Comando de Personal de esa institución, que supuestamente se le dio cumplimiento extemporáneamente a la suspensión del empleo dispuesta como pena accesoria por el Tercer Juzgado Militar de Angol.
Al respecto, el ente contralor señaló que, primeramente, es necesario tener presente que el artículo 22 del Código Penal, previene que son penas accesorias las de “suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras penas las lleven consigo. Luego, el artículo 40 del mismo cuerpo legal, dispone que la suspensión de cargo y oficio público y profesión titular, inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena, añadiendo que la suspensión decretada por vía de pena, priva de todo sueldo al suspenso mientras ella dure. De esta forma, en principio las penas sustitutivas solo reemplazan a las principales (privativas o restrictivas de libertad), y no a las accesorias (como la de suspensión del cargo u oficio público), de modo que esas últimas subsistirían, sin perjuicio de lo que pueda resolver el tribunal en cada caso concreto. Por lo que es posible entender que los órganos de la Administración del Estado deben aplicar las penas accesorias de inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, tan pronto tomen conocimiento de ellas, sin perjuicio de lo que en cada caso resuelva el tribunal competente, ya sea en la sentencia condenatoria o en cualquier otra resolución posterior.
Por su parte, respecto de la invalidación del acto administrativo, la CGR hace presente que artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia.
Te puede interesar

Jardín infantil.
CGR determina procedencia de beneficio de jardín infantil en caso de enfermedad grave y permanente del hijo de una funcionaria.

Se enmarcan dentro de sus funciones.
CGR se pronuncia sobre declaraciones de ex SEREMI del Medio Ambiente de la región de La Araucanía relativas al tipo de combustión de artefactos de calefacción de recambio.

Confianza legítima.
CGR determina que decisión de Fuerza Área de no renovar contrata de funcionario civil se ajustó a derecho y se encuentra debidamente fundada.

