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En fallo unánime.

CS confirma fallo que rechazó reclamo de ilegalidad por izamiento de bandera mapuche en nueva imperial.

El máximo Tribunal ratificó la sentencia que declaró extemporáneo el reclamo presentado por organizaciones mapuches.

5 de diciembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó por extemporánea la acción interpuesta en contra del decreto municipal del 12 de diciembre de 2016, que aprobó el izamiento de la bandera mapuche Wenu Foye, junto a la bandera chilena, en edificios públicos de Nueva Imperial.
La sentencia sostiene que según se ha expresado bajo ningún respecto el legislador ha dispuesto que el certificado del silencio administrativo debe ser notificado al interesado. En la Ley de Municipalidades se consideró que el término vence por el solo transcurso del plazo y comienza a correr el período para recurrir a la justicia, que es la norma aplicable en la especie. Y por su parte, la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo tomó en consideración la expedición del certificado, pero no se atiende en ningún caso a la notificación del mismo.
La resolución agrega que ante tal entendimiento de la legislación el error de derecho de los sentenciadores carece de trascendencia, puesto que considerando el solo transcurso del tiempo, aplicando la Ley de Municipalidades, el término de 15 días, para que el alcalde emitiera pronunciamiento, venció el día 23 de febrero de 2017. De este modo el nuevo plazo para recurrir a la justicia se cuenta desde el día 24 del citado mes y año.
A continuación, el fallo señala que respecto de la forma de computar el término para interponer la reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, para dar mayor certeza y evitando perjuicios respecto de los administrados, procurando dar amplio acceso a los recursos, se ha determinado que la aplicación de las normas de la Ley N° 19.880 se extiende hasta que se interpone la acción ante la justicia, oportunidad desde la cual cobran vigencia las normas que regulan los procedimientos judiciales, en este caso como el Código de Procedimiento Civil.
Añade atendiendo a las definiciones anteriores al interponerse el reclamo el día 28 de marzo de 2017, la acción fue deducida de manera extemporánea, por lo cual el error de la sentencia recurrida carece de influencia sustancial en lo dispositivo de ésta, puesto que, siguiendo la interpretación sostenida por el recurrente en lo relativo a la procedencia de aplicar el artículo 25 de la Ley N° 19.880, compartida por esta Corte, igualmente el reclamo fue presentado excedido el término establecido por el legislador al efecto, resolviendo adecuadamente la Corte de Apelaciones de Temuco al desestimarlo, por extemporáneo. De esta forma, al acogerse el recurso, en el fallo de reemplazo debería desestimar la acción.
Por último, concluye que en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden debe colegirse que los jueces de la instancia si bien han incurrido en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, éste carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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