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Incumplimiento de obligaciones.

Juzgado Laboral acoge demanda de autodespido de trabajadores contra empresa en liquidación forzosa.

El Tribunal acogió la acción deducida en contra de la fallida Sociedad Constructora Polonesa Limitada.

19 de diciembre de 2018

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda de autodespido de trabajadores en contra de empresa de construcción en proceso de liquidación concursal.
La sentencia sostiene que establecida la existencia de la relación laboral y los incumplimientos de la demandada que se invocaron por los trabajadores para poner término a la relación laboral no sólo con la confesional ficta sino desde que además era carga de la ex empleadora acreditar que se encontraba al día en el pago de las remuneraciones, el pago de las cotizaciones de seguridad social y que otorgó el trabajo convenido a los actores en el mes de octubre de 2017, sin haber rendido prueba alguna en la causa, estima esta sentenciadora que esta circunstancia configura sin lugar a dudas la causal de despido indirecto del incumplimiento grave de las obligaciones del empleador.
La resolución agrega que pese a los numerosos errores de la demanda debe señalarse que dada la fecha del término de la relación laboral y las sumas demandadas en el petitorio es claro que las remuneraciones impagas lo fueron hasta enero de 2018. El pago de la remuneración y la entrega del trabajo convenido, constituyen elementos esenciales de toda relación laboral por lo que su falta de pago es un incumplimiento grave. Por otra parte, al no enterarse las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores no sólo se les provoca un perjuicio al impedirles acceder a las prestaciones a que como consecuencia de tales cotizaciones tienen derecho, sino que puede llegar a configurar un delito desde que se trata de dineros que eran del trabajador y que le fueron retenidos y no enterados en la forma legal.
A continuación, el fallo señala que se declarará el despido indirecto ajustado a derecho, ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes con el incremento legal, así como de las prestaciones impagas, esto es, remuneraciones, cotizaciones y feriados. Para el pago de las indemnizaciones sobre la base del tope de 90 UF se estará al valor actual de aquella.
Por último, concluye que no obstante lo anterior, se estableció asimismo que la ex empleadora se encuentra sometida a un procedimiento concursal por lo que a juicio de este tribunal resulta aplicable la norma de artículo 163 bis del CdT, en su Nº1 parte final. De esta forma no es posible aplicar la norma del artículo 162 de dicho cuerpo legal y declarar la denominada "nulidad del despido". Si bien la disposición del 163 bis se refiere a la liquidación como forma de poner término a la relación laboral, el tenor de dicha norma, al expresar que la sanción del 162 "en caso alguno" se aplicará para el caso de la liquidación forzosa da cuenta de la improcedencia de ordenar el pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido, lo que se justifica por la necesidad de repartir la masa de bienes del fallido entre todos sus acreedores y las prestaciones por la sanción de nulidad ni siquiera tienen la preferencia de las remuneraciones desde que no revisten tal carácter. Por lo que se desechará la petición de aplicar tal sanción legal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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