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Libertad de trabajo.

Juzgado Laboral de Santiago acogió tutela deducida por un grupo de trabajadores ante actuaciones de cierre empresarial de su empleador y declaró unidad económica de empresas relacionadas.

La denunciada actuó mediante un plan previamente diseñado y dirigido a terminar aparentemente con la estructura societaria existente a la fecha.

24 de diciembre de 2018

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración al derecho a la honra y libertad de trabajo deducida por un grupo de trabajadores, por actuaciones cuestionables de cierre empresarial de su empleador.

En su sentencia, el Tribunal indicó que fue acreditado que, en los locales donde se desempeñaban ya no era posible atender público puesto que se encuentran sin electricidad, que no se les habían pagado las remuneraciones, el abandono de la empresa por parte de sus dueños y representantes legales, encontrándose en una incertidumbre respecto a su futuro laboral. En este mismo sentido, indica que la denunciada actuó mediante un plan previamente diseñado y dirigido a terminar aparentemente con la estructura societaria existente a la fecha; desplazando la titularidad del patrimonio y despidiendo a los trabajadores en un aparente cierre empresarial que, aparentando su insolvencia, abandonando el negocio sin dar explicación alguna a los trabajadores que se mantuvieron durante dos meses concurriendo a su domicilio laboral sin que les fuera otorgado trabajo efectivo y sin recibir la correlativa prestación remuneracional. Así, durante un tiempo prolongado, la empresa no pagó los alquileres de los locales de venta ni los suministros de los servicios, ni proveyó de existencias de mercaderías para la venta, no otorgó trabajo efectivo y no pagó las remuneraciones, incumplimientos que llevaron a los trabajadores de autos a autodespedirse.

Asimismo, en cuanto a la declaración de unidad económica, señaló que se desempeñaron acciones tendientes a velar por la permanencia del giro de su negocio, no a través de la empresa con quienes los trabajadores habían suscritos sus contratos, sino que a través de todas aquellas unidas a ella por un vínculo de familia, intentando cubrir su situación financiera traspasando el riesgo del negocio a sus trabajadores. Todo esto, permite encuadrar la situación en la hipótesis del artículo 3° y de subterfugio contemplado en el artículo 507 del Código del Trabajo.

De esa forma, concluye manifestando que el poder de dirección laboral se define como una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador. Dirección laboral común será, en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculada. De esta forma, la dirección laboral común debe interpretarse armónicamente como un concepto normativo nuevo que se compone, por una parte, de los elementos necesarios para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador, y por otra, de los elementos propios de la doctrina de la «unidad económica» desarrollada por la jurisprudencia. Es decir, este nuevo concepto no se limita a la búsqueda del vínculo de subordinación y dependencia sino se abre a otros elementos que caracterizan la realidad organizacional y que revelan una unidad de propósitos entre las distintas entidades empresariales. Por ello, este poder de dirección laboral común entendido en forma amplia y como un concepto nuevo, debe verificarse en cada caso en particular, sin que sea posible la concurrencia de elementos meramente formales para darlo o no por establecido.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-1038-16.

 

 

 

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