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Por unanimidad.

Corte de Concepción anula de oficio sentencia que rechazó tutela laboral y despido injustificado de trabajadores por no haberse firmado electrónicamente por el tribunal.

Si el juez que presidió la audiencia no pudiera dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente.

31 de diciembre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Concepción anuló de oficio la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, que rechazó la demanda de tutela laboral y despido injustificado de un grupo de trabajadores, por no haberse firmado electrónicamente por el tribunal.

En su sentencia, el Tribunal señaló que corresponde decretar la nulidad procesal, al configurarse el defecto que es constitutivo del motivo absoluto de nulidad, en la medida que al no estar firmada la Sentencia recaída en el juicio que se celebró, dicha resolución simplemente no existe desde el punto de vista jurídico y procesal. En efecto, en la especie, se ha incurrido en un defecto procesal en la dictación de la sentencia definitiva cuya nulidad se pretende, ya que dicha resolución judicial si bien aparece pronunciada por el Juez titular del Juzgado del Trabajo, que asistió e intervino en el respectivo juicio, tal magistrado no ha suscrito el fallo conforme la Ley ordena perentoriamente, esto es, mediante firma electrónica. Apareciendo sólo al final de ella, una rúbrica manuscrita ilegible que en ningún caso, puede subsanar el grave defecto anotado. Así, el proceso no cumple con un requisito formal exigido por la ley para su validez, en cuanto a contener la firma electrónica del Juez que efectivamente la dictó, siendo, por lo mismo, nula. 

Enseguida, señala que, conforme al artículo 427 del Código del Trabajo, se dispone que las audiencias deben desarrollarse en su totalidad ante el juez de la causa, el que las debe presidir, sin que le esté permitido delegar su ministerio. Agrega que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. Lo señalado, en la especie, es primordial y gravitante atendido el principio de Inmediación del Juez que permea todo el procedimiento laboral en la actualidad. En otras palabras, sólo el Juez que asistió a todas las audiencias del juicio puede válidamente dictar la sentencia que en él recae. Sin embargo, en la especie, el juez que intervino en el respectivo Juicio, ya no está en funciones, puesto que es de público conocimiento que jubiló de manera anticipada. Frente a ello, legislación prevé esta situación disponiendo en el artículo 460 del mismo Código Laboral, que si el juez que presidió la audiencia no pudiera dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente, por lo que la Corte haciendo uso de sus facultades oficiosas conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 429 del citado Código, decreta la nulidad procesal.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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