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Acerca del aporte de la Justicia Constitucional al Estado de Derecho.

La justicia constitucional opera como un efectivo artífice para coadyuvar a la optimización del Estado de Derecho, propendiendo a la instauración de la plena juridicidad.

15 de enero de 2019

Recientemente, los abogados argentinos, Claudia Marinelli y Alejo Basualdo, publicaron un artículo sobre la prelación axiológica que corresponde asignar a los fenómenos ideales Estado de Derecho y Justicia Constitucional.

Los autores parten por entregar un concepto o panorama aproximativo de Estado de Derecho. Sostiene que se encuentra constituido por dos factores que son el Estado soberano en su conglobado de organización política y el derecho dimensionado como el contexto normativo que tutela el desenvolvimiento integral de la sociedad. Enseguida, señalan que en la evolución del Estado de Derecho, el Poder Judicial, por medio de sus tribunales, se encuentra ungido de autonomía y el Poder Legislativo por intermedio del parlamento surge para contrarrestar la natural pretensión a la hegemonía del Poder Ejecutivo.

En relación a la justicia constitucional, apuntan a que en realidad el Estado de Derecho, con sustento, no ya en la plena legalidad, sino en la total juridicidad, debe catalogarse como la máxima expresión de perfección a la que puede aspirar la sociedad en el aspecto de las garantías superlativas de sus miembros. La razón por la que muchos autores sostiene que el advenimiento de la justicia constitucional determinó la coronación del Estado de Derecho estriba en que, cuando este último se violenta, es la justicia constitucional, en natural conjunción integrativa con los axiomas convencionales, la encargada de propiciar el retorno al estándar ideal por intermedio de los mecanismo inherentes.

Luego, señalan que si se produce la casuística de que las garantías constitucionales resultan conculcadas, el ordenamiento jurídico provee a los justiciables los mecanismos aptos para que cese ese estado de iniquidad y se retorne al “statu quo ante” y, si ello no fuere factible, se disponga un resarcimiento por el perjuicio padecido. Así, cuando se viola una garantía plasmada en la Carta Magna, se articula un sistema para que los tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales asuman la intervención que les compete, en aras a volver a la situación imperante en el estadio temporal anterior a la concreción de la transgresión. Cuando el órgano encargado de llevar adelante dicho accionar está en la órbita ordinaria del Poder Judicial (Corte Suprema, Cámaras de Apelación y Casación, Tribunales de Primera Instancia), se aplicará una sistemática de justicia constitucional en su acepción genérica. Sin embargo, la mención justicia constitucional propiamente dicha alude a un órgano específico que algunos Estados soberanos instauran para dirimir los diferendos que se susciten en torno a las situaciones donde los justiciables denuncien que una decisión de los Poderes del Estado viola los principios constitucionales proclamados en la Carta Magna del Mismo.

Finalmente, en el documento se expresa que la existencia de un Estado de Derecho donde se respete a raja tabla la plena juridicidad en el ámbito de un determinado Estado soberano conforma una utopía según lo denota la común opinión generalizada. Por ello, cuando se produce el quiebre de ese Estado de Derecho hipotéticamente connotado de total juridicidad, o, más comúnmente, cuando esa situación utópica no ha sido alcanzada, la implementación concreta de los mecanismos tendientes a la aplicación de los postulados de la Justicia Constitucional -en perfecta articulación con los parámetros concernientes a la observancia de los derechos humanos- se exterioriza para intentar restaurar las garantías conculcadas o para generar el sustrato jurídico enfocado a la instalación de esos paradigmas ideales.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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