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Mantiene jurisprudencia.

CS reconoció relación laboral entre trabajador a honorarios y municipalidad pero desestimó nulidad del despido.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger íntegramente el arbitrio.

4 de febrero de 2019

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Valparaíso, rechazando la demanda de despido injustificado y nulidad del despido deducida por un trabajador a honorarios en contra de la Municipalidad de Valparaíso.

El máximo Tribunal señaló que su criterio permanente ha sido que el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Así, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las labores realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4° señalado.

El fallo indicó que en este caso es claro que los servicios prestados por el actor, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales sujeta a dependencia y subordinación y por la cual recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujeta a la característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollada en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo; por lo que el vínculo existente entre las partes es de orden laboral, coherente con los hechos que se tuvieron por acreditados, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, periodo en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia. Por tanto, la causal de nulidad impetrada por la parte demandada, que fue acogida por la sentencia impugnada, consistente en aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la cual se denuncia la infracción de ley, entre otras normas, de la contenida en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no se configura en lo concreto.

La sentencia agregó que, sin embargo, dado que la conclusión anterior conlleva a la consolidación del fallo de instancia, el cual, luego de declarar la existencia de relación laboral entre las partes y calificar como injustificada su desvinculación, condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido, corresponde emitir pronunciamiento en relación a esta última circunstancia, conforme ha sido el criterio expuesto en las últimas decisiones sobre la materia, y de este modo precisar el alcance que se le debe asignar a la decisión del grado. Así, como ha manifestado en proceso anteriores, no obstante sostenerse la procedencia de la punición que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, que lleva a concluir que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma estatutaria, la Corte Suprema modificó su postura, pues tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Por tanto, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y se declaró que la sentencia de base que había acogido la demanda no es nula, excepto en lo relativo a la nulidad del despido.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger íntegramente el arbitrio, rechazando el recurso de nulidad impetrado en contra del de base, el cual debe quedar convalidado en su integridad, por cuanto, en su concepto, la interpretación que efectúa, en lo relativo a la nulidad del despido, es la correcta.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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