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Por unanimidad.

Corte de Valparaíso acoge nulidad laboral respecto de sentencia que desestimó reclamo contra multa impuesta a Supermercado por no otorgar feriado en día de elecciones.

La especificidad de la labor de los guardias de seguridad ha de entenderse comprendida en el N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo, exige continuidad por su naturaleza y por la necesidad que satisface.

5 de febrero de 2019

En fallo unánime, la Corte de Valparaíso acogió el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que rechazó el reclamo deducido en contra de la multa impuesta a Supermercados Express Ltda por la Inspección del Trabajo, por el no otorgamiento de feriado en día de elecciones a empleados que trabajan como guardias de seguridad.

En su sentencia, la Corte indicó que el juez de fondo ha soslayado lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 38 del Código del Trabajo. Lo anterior, atendido que, en la especie, los guardias de seguridad no se encuentran contenidos en la excepción del n° 7 del artículo 38 (pues no realizan atención directa al público), tampoco pueden entenderse comprendidos en la contra excepción del mismo artículo y que obliga a su empleador a otorgarles feriado el día de las elecciones presidenciales. Esto, ya que ésta última contra excepción constituye un sub conjunto de la universalidad mayor que abarca únicamente a quienes trabajan directamente con el público. La especificidad de la labor de los guardias de seguridad ha de entenderse comprendida en el N°2 del artículo 38, en cuanto su función, por estar dirigida a proteger los bienes de sus empleadores, exige continuidad por su naturaleza y por la necesidad que satisface. 

Luego, señala que, de acuerdo al artículo 35 del Código del Trabajo, los días que la ley declara como festivos son de descanso, salvo las actividades autorizadas por ley para trabajar esos días. Estas excepciones se desarrollan principalmente en el artículo 38, entre las que se encuentra, en su número 7, los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Esta excepción, sin embargo, contiene una contra excepción, pues no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley N° 18.700.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 650-18.

 

 

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