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Se configura causal de reserva.

CPLT rechaza amparo de acceso a información contra Municipalidad de Graneros relativo a entrega de actas de recepción de bienes y servicios suscritos por determinados funcionarios.

El CPLT concluyó rechazando el amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de transparencia.

15 de febrero de 2019

Se dedujo amparo de acceso a la información contra la Municipalidad de Graneros, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la entrega de las actas de recepción de bienes y servicios suscritos por determinados funcionarios que se consultan, entre 2012 y 2018.
En sus descargos, la Municipalidad de Graneros expuso que la búsqueda de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al distraer indebidamente a los funcionarios del desempeño regular de sus labores habituales, porque la atención del requerimiento implicaría para ellos la utilización de un tiempo excesivo, toda vez que deberían revisar más de 31.000 egresos.
Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia manifiesta que la causal alegada (21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia) permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento "requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".
Luego, expone que su jurisprudencia ha establecido que esta causal sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".
Se agrega a continuación que cabe tener presente lo señalado por la Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (…), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (…), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".
Añade que, por su parte, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.
En ese sentido, manifiesta que a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender, entre otros aspectos, al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. En dicho contexto, advierte que para hacer entrega de la información requerida, sería necesario que el Municipi, destine a su personal a revisar en forma manual, entre los más de 31.512 egresos en los que hay que buscar uno a uno a fin de determinar cuáles de ellos corresponden a los funcionarios consultados, lo cual le tomaría en total aproximado de 5 meses según el detalle que pormenoriza en su respuesta. Al efecto se explicó que los archivos que mantiene la Dirección de Administración y Finanzas de los egresos y recepción de conformidad no se encuentran separados por unidades, manteniendo un correlativo único el cual abarca todas las unidades del Municipio, lo cual requiere la revisión de cada uno de ellos de 2012 a 2018.
Asimismo, sostiene que, atendido lo dicho, el Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás.
Finalmente, aduce que acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C3929-18.

 

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