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Principios constitucionales y cláusulas generales. Problemas (y límites) en su aplicación en el Derecho Privado (en especial en las relaciones contractuales).

Confiar la actuación de un principio constitucional a una solución de tipo judicial, cuando la regla que se debería extraer de dicho principio sea incierta y controvertida, podría terminar violando el propio principio de igualdad.

19 de febrero de 2019

Recientemente, el autor italiano Giovanni D’Amico, publicó un artículo sobre la aplicabilidad directa de los principios constitucionales en las relaciones interprivadas, en especial con referencia a las relaciones contractuales.
En el documento aborda las discusiones sobre el tema de la “aplicación directa” de los principios constitucionales en las relaciones de derecho privado, acotando que se remontan a la época misma de la entrada en vigencia de la Constitución italiana de 1948, la cual pertenece al conjunto de las “constituciones extensas”; vale decir, a aquel tipo de textos constitucionales que no se limitan simplemente a dictar normas relativas a la organización del Estado (objeto “típico” y tradicional de las cartas constitucionales), sino que contienen también disposiciones relativas a las instituciones clásicas “de derecho privado”.
Luego, el autor plantea que en la década del sesenta del siglo XX surgen tendencias favorables a la “aplicabilidad directa” de los principios constitucionales en las relaciones interprivadas.
Al respecto, manifiesta su opinión en el sentido que es verdad que la norma constitucional forma parte del “sistema”, pero también lo es que la relación que se instaura en el sistema entre ella y las normas legales ordinarias es una de tipo unidireccional, marcada por el principio de jerarquía (la norma ordinaria no puede contrastar con la norma constitucional), de manera que al afirmar que la norma ordinaria debe ser interpretada “sistemáticamente” junto con la norma constitucional, por una parte se dice poco, pero por la otra (y contemporáneamente) se dice mucho.
Más adelante, expone que el principio (constitucional) de la separación de los poderes no es puesto en discusión por la doctrina de la “interpretación conforme a la Constitución”, en la medida en que el resultado al que dicha interpretación llega se considere, no el de una producción de reglas de fuente judicial (que dan actuación directa a principios constitucionales), ni sustitutivas de las emanadas por el legislador (que, por tanto, el juez individual estaría autorizado a desaplicar, no obstante con el fin de realizar un valor constitucional preeminente), sino más bien siempre el de una aplicación de las disposiciones de ley, atribuyéndoles un significado (compatible con su tenor, pero también) “adecuado” a los principios constitucionales que cobran relevancia en el caso en específico.
Añade que la expresión “neoconstitucionalismo” designa una doctrina (particular), construida en base a la experiencia de las modernas democracias constitucionales, en tanto caracterizadas por la existencia de constituciones “rígidas” y, consecuentemente, por la pérdida de centralidad de la “ley” (ordinaria), destinada ahora a reconocer la preeminencia de una lex superior, representada por la Constitución.
Por otra parte, establece que la distinción entre “principios” y “reglas” se afirmó, sin duda alguna, como uno de los temas centrales de la moderna teoría de las normas. Según uno de los planteamientos más acogidos y conocidos de dicha distinción, los “principios” son preceptos que requieren que un valor sea realizado en la medida más amplia posible compatiblemente con las posibilidades jurídicas (vale decir, con los demás principios y reglas presentes en el ordenamiento) y fácticas. Como tales, los principios tienen una dimensión deóntica “abierta”, que (solo) se determina en sede de aplicación de los mismos en los casos concretos individuales, a través de la adaptación al hecho específico y, sobre todo, a través de la “ponderación” con (los) demás principios que pueden cobrar relevancia en relación a él. En consecuencia, por definición, los principios admiten una realización gradual o parcial, como resultado de dicha ponderación con otros principios, que ocasionalmente pueden prevalecer sobre los primeros. La prevalencia de un principio no determina (por tanto) la invalidez del otro, que de cualquier modo sigue siendo válido y podría –con relación a casos diferentes– tornarse él mismo prevalente.
Por otra parte, las “reglas” son preceptos definitivos, es decir, implican (mientras estén vigentes) una consecuencia jurídica definitiva, en tanto ordenan, prohíben, permiten o autorizan algo de manera resolutiva (en ellas la «ponderación» ya ha sido realizada). Su contenido prescriptivo no admite una realización gradual o parcial (la aplicación de las reglas se lleva a cabo según la lógica del «todo o nada»); y los conflictos entre reglas se resuelven a través de la «supresión» de una de ellas, o configurando a una de ellas como «excepción» con relación a la otra.
Finalmente aduce que el riesgo que reside en la idea de una aplicabilidad directa de los principios constitucionales por parte de los jueces –fuera de los casos y de los límites en los que ella puede considerarse admitida- es el de transformar un ordenamiento de derecho escrito, el que formalmente sigue siendo el nuestro, en algo diferente. En otras palabras, el riesgo es el de añadir –sin que ello encuentre sostén en una modificación formal del sistema de las fuentes– al derecho “escrito” (basado en la ley) un derecho de fuente “jurisprudencial” (fundado en la equidad), considerado idóneo para exceptuar al primero, toda vez que las características del caso concreto indiquen como “injusto” el resultado que en base a él debería sancionarse.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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