Diario Constitucional

Ejército de Chile.

CGR determina la procedencia de otorgar montepío a hijo que a la data del fallecimiento de su madre presentaba una invalidez absoluta.

Procede que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dicte la resolución que conceda el citado beneficio previsional al interesado y la remita a la Contraloría General para cumplir con el trámite de toma de razón.

Por Redacción·22 de febrero de 2019·3 min de lectura
CGR determina la procedencia de otorgar montepío a hijo que a la data del fallecimiento de su madre presentaba una invalidez absoluta.
Referencial

Se reclamó ante la Contraloría General de la República, por parte del hijo de una persona discapacitada –quien actúa en su representación-, tras la decisión de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas de no concederle el montepío generado al fallecimiento de su abuela, asignataria preferente de dicho beneficio, como viuda de un exfuncionario del Ejército.

Al respecto, el ente contralor recuerda el artículo 5° de la ley N° 20.735, que reemplazó el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, disponiendo que tienen derecho al montepío, en segundo grado, los hijos, agregando que para ser beneficiarios deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: c) ser inválido o incapaz absoluto cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras precedentes -18 o 24 años de edad si son estudiantes-. Agrega que el artículo 88 bis señala que la invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal solo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la institución a que pertenecía el causante.

Se señala asimismo que la referida letra c) contempla dos hipótesis para efectos de ser asignatario de montepío; la primera, alude a quienes a la data de fallecimiento del causante revistan la calidad de inválido o incapaz, cualquiera sea la edad en la que hayan incurrido en ella, y la segunda, a los que adquieran esta condición con posterioridad al fallecimiento del causante, pero antes de que enteren las edades máximas de 18 o 24 años, según corresponda.

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