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Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

CGR determina que funcionaria no tiene derecho a bonificación por retiro por mantener su calidad de funcionaria de exclusiva confianza.

La modificación a la ley N° 18.834, con la cual ciertos cargos dejan de tener la calidad de exclusiva confianza, no afecta a funcionarios que ya se desempeñaban en ellos.

6 de marzo de 2019

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, por parte del Subsecretario General de la Presidencia, a objeto se determine si es posible conceder la bonificación por retiro que otorga el Título II de la ley N° 19.882, a una exfuncionaria de ese servicio, teniendo en consideración que, a la luz de lo previsto por el artículo 13 de la ley N° 18.993, la plaza directiva grado 8° que esta desempeñaba a la data de su cese, poseería la calidad de cargo de carrera, puesto que se consideraría equivalente a los empleos de jefe de departamento, el cual, conforme al artículo 8 de la ley N° 18.834, la habilitaría para acceder al señalado beneficio.

Al respecto, el órgano contralor indica que los artículos séptimo y siguientes de la ley N° 19.882, establecen y regulan una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades que señalan, que hagan dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los requisitos que los referidos preceptos determinan.

Conforme a lo señalado, la CGR advierte que, para tener derecho al beneficio en estudio, es necesario tener la condición de empleado de carrera o a contrata, quedando, por ende, excluidos, los servidores de exclusiva confianza, cuyos cargos son de distinta naturaleza de aquellas calidades.

En este punto, el dictamen manifiesta que, de conformidad con las modificaciones que el artículo vigésimo séptimo de la ley N° 19.882 introdujo a la ley N° 18.834, incorporando el artículo 7° bis -actual artículo 8° de ese último cuerpo legal-, precepto este último que dispuso que los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y concursables, dejando de tener la calidad de empleos de exclusiva confianza que les confería la normativa vigente con anterioridad.

En relación con lo anterior, se destaca que el inciso tercero del artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 19.882, dispuso que la modificación al artículo 7° y al referido artículo 7° bis de la ley N° 18.834, respecto de cada ministerio y servicio, entraría en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley, a través del cual, el Presidente de la República determinaría para cada organismo los actuales cargos que pasarían a tener la calidad de cargo de carrera, prerrogativa que no ejerció respecto del empleo en cuestión.

Enseguida, la CGR hace presente que el inciso final del artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 19.882, estableció que los funcionarios que, en la oportunidad señalada en el inciso tercero del citado precepto transitorio, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere ese artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación, por lo que, la anotada modificación legal que cambió la calidad de los cargos de jefes de departamento no afectó la normativa estatutaria que regulaba a los funcionarios que los desempeñaban en ese momento.

Precisado lo anterior, el organismo de control señala que, al momento de su cese voluntario, la funcionaria se encontraba nombrada en el cargo titular, grado 8°, de subdirector del estamento directivo, a partir del 1 de abril de 2003, data previa a la publicación de la referida ley N° 19.882.

Ahora, se expresa que, en cuanto a la naturaleza jurídica del anotado cargo, el artículo 13 de la ley N° 18.993, que creó el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone que para el solo efecto del antiguo artículo 7° de la ley N° 18.834, los cargos de subdirectores de la planta directiva del artículo 11 de la ley N° 18.993 -el cual ocupaba la afectaba-, se consideran equivalentes a los empleos de jefe de departamento, lo que implicaba que a esa data dichas plazas tenían la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República.

De esta manera, el órgano contralor concluye que cuando la funcionaria fue designada en el cargo que desempeñó ininterrumpidamente hasta el momento de su retiro, dicho puesto tenía la calidad de exclusiva confianza. Además, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo séptimo transitorio de la anotada ley N° 19.882, ese cargo mantuvo su condición original y la aplicabilidad de las normas que la regían al momento de su designación, circunstancia que no le permite a la afectada cumplir con la exigencia de estar en poder de un cargo de carrera, requisito necesario para acceder al beneficio que se reclama.

En consecuencia, la CGR determina que la funcionaria no tiene derecho a obtener la mencionada bonificación por retiro, pues la naturaleza del cargo que ocupaba al momento de su retiro era de exclusiva confianza.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 5.929-19.

 

 

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