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Proyecto ubicado en el Salar de Llamara.

Primer Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación deducida por comunidades indígenas contra resolución de la SMA que aprobó programa de cumplimiento presentado por SQM relativo al proyecto «Pampa Hermosa».

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

29 de marzo de 2019

El Primer Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por la Comunidad Indígena Aymara de Quillagua y la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo en contra de la Resolución Exenta N° 24, de 26 de febrero de 2019, de la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), dictada en procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-0217-2016, conforme a la cual se aprobó el tercer Programa de Cumplimiento (PdC) presentado por la empresa SQM S.A. y se suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio.

Las reclamantes exponen que, en relación con el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental seguido contra el titular del proyecto “Pampa Hermosa”, las acciones de SQM S.A. han dañado un conjunto de bienes, entre los cuales se encuentran precisamente sus tierras patrimoniales, correspondientes a pastizales y vegas propias de la economía de transhumancia, desarrollada ancestralmente en el Salar de Llamara, que ocupan las aguas subterráneas de los puquios y orillas del Río Calate, que desembocan todos en el Río Loa, todas propiedades quechuas y aymaras protegidas legalmente. Sostienen que el PdC presentado por la empresa adolece de los mismos vicios y defectos de los que adolecían los anterior que fueron rechazados, por lo cual no debió haber sido aprobado. En efecto, diversas medidas propuestas por SQM a la SMA presuponen por sí mismas una evaluación ambiental que debió haber sido realizada en el proyecto original, por lo que su incorporación en un PdC constituye un mecanismo anómalo para la medición de sus efectos, por lo cual no pueden eludir por vía de reemplazo su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sin constituir la hipótesis de fraccionamiento del proyecto, prohibida por la normativa ambiental. Asimismo, indican que el PdC debió ser rechazado pues niega los efectos ambientales que debieron ser reconocidos por la empresa, para los efectos de ser evaluada en el marco del PdC, y así eludir una evaluación ambiental conforme lo exige la ley. Además, arguyen que el PdC no cumple con proteger el medio ambiente, ya que las medidas propuestas resultan inidóneas respecto a dicho fin. Finalmente, argumentan que se infringió el derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas establecido en el Convenio 169 de la OIT, pues no fueron consultadas a pesar de existir una susceptibilidad de afectación directa a ellas.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-21-2019.

 

 

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