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En fallo unánime.

CS rechaza demanda de empleado civil de DGAC por cobro de pensión en Capredena.

El Tribunal de alzada acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ratificó resolución de primera instancia que estableció que el demandante no tiene derecho a pensión de retiro del sistema previsional de las Fuerzas Armadas y de Orden.

1 de abril de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la demanda presentada por trabajador de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) que pretendía el pago de una pensión bajo el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena).
La sentencia sostiene que atento a los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, consignados en el motivo 2°, el demandante ingresó a prestar servicios como personal civil a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Empresa Nacional de Aeronáutica en los años 2001 y 2009, respectivamente, esto es, cuando estaba vigente la Ley N° 18.458, que sometió al personal no comprendido en su artículo 1, al régimen previsional establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980; en razón de lo anterior, no le resulta aplicable la norma contenida en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 18.297, la que debe entenderse tácitamente derogada por el artículo 3 de la Ley N° 18.458, toda vez que, según lo señaló esta Corte en sentencia dictada en los autos número de rol 2337-2011, de 13 de enero de 2012, consagra ‘…una regulación que resulta incompatible con esta última. Se configura así el presupuesto previsto por el artículo 52 inciso 2° del Código Civil para que opere la derogación tácita cuando dispone que: ‘Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior', y ‘…el efecto propio y natural de la derogación de una norma por otra posterior que rige la misma materia, es privar de efectos a la primera…' (sentencia Corte Suprema dictada en los autos número de rol 2337-11, de 13 de enero de 2012).
La resolución agrega que la conclusión de que al demandante se le debe aplicar el régimen previsional del Decreto Ley N° 3500, de 1980, y no el que pretende, es corroborada por lo prescrito en el artículo 77 de la Ley N° 18.948, publicada en el Diario Oficial de 27 de febrero de 1990, esto es, con anterioridad a la data en que el demandante ingresó a prestar servicios a la Empresa Nacional de Aeronáutica Civil, también a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el sentido que el personal tiene derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla su Título V, denominado ‘Del Régimen Previsional y de Seguridad Social', prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, cuando sean ajenas a las funciones de dichos empleos, como asimismo los correspondientes servicios efectivos afectos a los regímenes de los citados organismos previsionales, distintos de los anteriores, y los demás que determine la ley.
Por último, concluye que en consecuencia, la sentencia impugnada al declarar que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debe otorgar al demandante una pensión de retiro, porque le asiste ese derecho, pretiriendo lo que disponen los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.458, no obstante, que eran plenamente atinentes a la controversia jurídica que fue sometida a la consideración del tribunal, las conculcó, con influencia de manera substancial en su parte dispositiva, pues de haberlas aplicado la habría desestimado; reflexión que conduce a la misma deducción tratándose de las otras normas que se denuncian quebrantadas; por lo tanto, el presente recurso debe ser acogido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 8.143 – 2018

 

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