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Artículo 19 N°5 de la Constitución Política.

Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió tutela deducida contra Minera Escondida por violar comunicaciones privadas.

Estas comunicaciones fueron sostenidas por los trabajadores en la red social WhatsApp.

4 de abril de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió la demanda de vulneración de derechos fundamentales deducida en contra de Minera Escondida por afectación de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política; esto es, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Asimismo, rechazó la denuncia por práctica antisindical. Ambas habían sido deducidas por un operador de minas miembro del sindicato, que fue despedido por mensajes enviados a un grupo de WhatsApp.

En su sentencia, el Tribunal indicó que para efectos del numeral 5º del artículo 19 de la Constitución Política, comunicación privada entonces es aquella que no va dirigida al público, o sea, que sólo va dirigida determinadamente a uno o varios receptores seleccionados por el emisor, con el propósito de que sólo él o ellos lo reciban, condición que a todas luces tenía el grupo de whatsapp aludido, no sólo por el número determinado y reducido de participantes (12 a 15), sino también por el contenido privado de tales interacciones, que sólo interesaban a los miembros de ese grupo de la aplicación informática, circunstancia especialmente relevante al tener en consideración que la mayoría de la doctrina nacional sostenga que el N° 5 del artículo 19 ya referido constituya una derivación del N° 4 del mismo artículo, toda vez que sostienen que violentar esa garantía, siempre atenta contra el derecho a la vida privada de las personas, reconocido en el artículo 19 N° 4 de la carta fundamental. También surge esa condición de la comunicación en análisis, pues ésta se viralizó de forma indeterminada, sin que mediara autorización del emisor, o sea, del denunciante.

Enseguida, señaló el fallo que lo que se discute en estos autos no es baladí, en tanto es sabido la importancia que tiene las plataformas informáticas o redes sociales en la interacción social de las personas en el mundo actual, de modo tal que restringir la aplicación únicamente a los medios convencionales como cartas físicas o servicios postales haría que la garantía constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada cayera en desuetudo, dado que gran parte de las comunicaciones en el mundo contemporáneo se verifican a través de mensajes individuales o colectivos utilizando aplicaciones como Whatsapp, Facebook, instagram u otras similares. En estas redes sociales los usuarios eligen a los destinatarios de sus mensajes que pueden ser una o varias personas, generando un espacio de conversación en tiempo real o en diferido, compartido únicamente por aquellos que son parte de la aplicación o programa informático, por lo que claramente se trata de comunicaciones privadas en los términos de la garantía constitucional en revisión y su interceptación, registro o apertura solo puede verificarse en los casos expresamente contemplados en la Ley.

En relación a lo anterior, el Tribunal laboral explica que la jurisprudencia constitucional, para resolver estos asuntos y delimitar la garantía, ha creado la idea de la "expectativa razonable de confidencialidad" que puede albergar el trabajador de que sus comunicaciones no van a ser interceptadas. De modo que si, por las circunstancias concurrentes existía esa expectativa razonable de confidencialidad, la intromisión patronal se considera ilegítima; y si, por el contrario, tal expectativa no se podía deducir como consecuencia de una advertencia previa de prohibición, se considera que el empresario está legitimado para acceder al contenido de comunicaciones privadas.

Así, en el caso que se juzga y conforme a los hechos pacíficos o probados, el sentenciador estimó que existía respecto del actor una "expectativa razonable de confidencialidad" en su interacción vía whatsapp el 11 y 12 de diciembre de 2017, en tanto se hizo en una plataforma completamente ajena al espacio laboral, vertiendo opiniones o contenido íntimo y mientras la relación laboral se encontraba suspendida en lo que toca a la prestación de servicios por causa de encontrarse el denunciante haciendo uso de licencia médica.

Y es que aun cuando no fue alegado de esa manera, tampoco puede estimarse que el uso del interacción vía whatsapp de 11 y 12 de diciembre de 2017 por la denunciada supuso una “hallazgo de buena fe” como forma de enervar la antijuricidad de la intromisión en le comunicación privada, en tanto, teniendo los medios para tal fin, no intentó siquiera indagar si la viralización contó con la autorización o participación del actor, dado que aun a pesar de que éste regresó de su licencia médica el 7 de marzo de 2018, no se le tomó o intentó tomar ningún tipo de declaración.

De este modo, se entendieron concurrentes indicios de haberse violentado la garantía prevista en el artículo 19 número 5 de la Constitución Política sobre “La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° S-30-18.

 

 

 

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