Noticias

Con votos particulares y disidencias.

CS de Argentina acogió recurso extraordinario y declaró inconstitucionalidad del régimen de créditos concursales reconociendo un crédito con privilegio especial a una víctima de negligencia médica.

La decisión fue acordada con la disidencia de los Ministros Highton de Nolasco y Lorenzetti, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada.

5 de abril de 2019

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había revocado la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, primer párrafo, 241, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2° de la Ley 24.522, y verificó a favor de una víctima de negligencia médica un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que, en la causa “Pinturas y Revestimientos aplicados SA”, destacó que el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. Allí consideró que las normas internacionales invocadas por el apelante –Convenio n° 173 de la OIT-, para verificar su crédito laboral con el carácter de privilegiado, establecían expresamente que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por privilegio en un caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia, desplazaban a las reglas de la ley concursal se opongan a sus disposiciones.

Enseguida, el fallo recordó que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental. En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas. Así, señaló que dicha importancia se ve ratificada por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así, a diferencia del precedente antes citado (“Pinturas y Revestimientos aplicados SA”), las normas internacionales citadas no aluden en forma explícita a la prioridad de pago de las acreencias que han quedado vinculadas con un deudor devenido insolvente, a raíz de un hecho ilícito que determina el deber de reparar el daño ocasionado a la vida, a la salud y a la integridad física de una persona. Si bien es cierto que el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, que solo puede resultar de una disposición legal, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que no se puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados. En efecto, se trata de un crédito a favor del incidentista que tiene origen en una indemnización por mala praxis médica ocurrida en el año 1990, que le ocasionó una condición cuadripléjica irreversible desde su nacimiento, que actualmente se encuentra agravada por la pérdida de visión y del habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones como el padecimiento de trombosis, escaras y anemia. Por tanto, el resarcimiento tiene por finalidad garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social.

La sentencia sostuvo que, dadas las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud del incidentista, que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho irreversiblemente dañado. En tal sentido, la extrema situación de vulnerabilidad descripta y la falta de recursos económicos suficientes para afrontar los tratamientos médicos adecuados para que lleve el nivel más alto posible de vida digna, sumado a la especial protección que los instrumentos internacionales incorporados al sistema jurídico con igual rango constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) le otorgan a su persona, conducen a considerar inconstitucionales las normas concursales en juego -arts. 239, primer párrafo; 241; 242 parte general; 243 parte general e inc. 2° de la Ley 24.522-, habida cuenta de que no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales mencionados. Así, son los derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución Nacional como por las convenciones internacionales mencionadas; la extrema situación de vulnerabilidad del incidentista y el reclamo efectuado, que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales, los que llevan a concluir que el crédito en cuestión debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados. Ello así, con el fin de garantizarle –en alguna medida- el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad. Asimismo, la CS ha sostenido que los menores, máxime en circunstancias en las que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que demandan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda. También ha dicho que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio. Asimismo, ha destacado que de los instrumentos internacionales aquí en juego se desprende el deber de protección de sectores especialmente vulnerables como las personas con discapacidad.

De esa manera, el fallo concluyó manifestando que la solución a la que se arriba es, por un lado, la que mejor contribuye a la realización de los fines protectores y de justicia tenidos en mira por la organización internacional al dictar los instrumentos examinados y, por otro, la que brinda una respuesta apropiada ala singular situación de vulnerabilidad en que se encuentra el recurrente en esta causa, signada por una inusitada postergación del cobro de su crédito por circunstancias que le resultaron ajenas.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejó sin efecto la sentencia apelada y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 239 primer párrafo; 241; 242 parte general; 243 parte general e inc. 2° de la Ley 24.522, y verificó a favor del incidentista un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio.

La decisión fue acordada con los votos particulares de los Ministros Rosatti y Medina.

Por otra parte, la decisión fue acordada con la disidencia de los Ministros Highton de Nolasco y Lorenzetti, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CSJ 344/2011.

 

 

RELACIONADO

* CS de Argentina otorgó medida cautelar innovativa y ordenó a demandados por negligencia médica a proveer de una silla de ruedas motorizada a la víctima…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *