En forma unánime.
CS acogió casación en el fondo respecto de sentencia que rechazó excepción de prescripción opuesta en juicio ejecutivo.
El máximo Tribunal señaló que, el único hecho que tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción extintiva es la demanda judicial, la que debe notificarse válidamente.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia confirmatoria del tribunal de alzada que rechazó la excepción de prescripción respecto de 15 facturas, cuyo cobro se intenta, al estimar que los jueces de la instancia incurrieron en error de derecho al considerar que la prescripción se interrumpe “desde que interviene requerimiento”, que en este caso corresponde al inicio de la gestión preparatoria, y no desde la notificación de la misma, como indican los artículos 2518 y 2503 del Código Civil.
Así, la sentencia recurrida habría aplicado a falsamente el artículo 2523 de dicho cuerpo normativo para apoyar su conclusión en cuanto a que supuestamente el artículo 2518 referido no requeriría notificación para interrumpir prescripción, sin embargo, dicha norma no sería aplicable, toda vez que se discute una prescripción de corto plazo especial que se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial, la que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.
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