Diario Constitucional

En fallo unánime.

CS confirma fallo que condenó a municipalidad por anular decreto de nombramiento.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación deducido en contra la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que ratificó la resolución que acogió la demanda.

Por Redacción·06 de abril de 2019·2 min de lectura
CS confirma fallo que condenó a municipalidad por anular decreto de nombramiento.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de condenó a la Municipalidad de Ancud a pagar una indemnización de $20.000.000 por falta de servicios al dejar sin efecto decreto alcaldicio que nombró al demandante en cargo titular de planta.

La sentencia afirma que en lo que importa al recurso, se debe precisar que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, acoge la acción sosteniendo que la demandada llamó a concurso público para proveer el cargo que ostentaba Henríquez Sacaan, el día 22 de diciembre de 2014, data en que ya se encontraba notificada la Municipalidad respecto de la acción por tutela de derechos interpuesta ante el mismo tribunal, notificación que se verificó el día 15 de septiembre de 2014. Puntualiza que en acción de tutela de derechos laborales, el actor solicitó expresamente su reincorporación al cargo que ostentaba. En consecuencia, sostiene, no procede la justificante esgrimida por el demandado, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, definido en el artículo 45 del Código Civil, pues falta uno de los requisitos que deben concurrir, como lo es la imprevisibilidad.

La resolución agrega que por otra parte, establece que el dictamen de la Contraloría General de la Republica, Regional Los Lagos, de 10 de octubre de 2014, estimó que no procedía prorrogar el nombramiento de suplente de la persona que servía el cargo de Hernández Sacaan, debiendo la jefatura utilizar otro mecanismo para el desempeño de las funciones requeridas y mientras no se nombre a un servidor en calidad de titular, sin que haya estado en conocimiento la autoridad de la interposición de la acción de tutela de derechos fundamentales, como si lo estaba la demandada. Además, no se observa que se ordenara a la demandada el proveer el cargo de forma titular.

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