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Primera sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas de la Ley de Propiedad Intelectual que incidirían en demanda presentada por productores audiovisuales contra VTR por retransmitir señales de televisión abierta.

La gestión pendiente incide en recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema.

8 de abril de 2019

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, las letras l), n), ñ) y v) del artículo 5° de la Ley de Propiedad Intelectual.

Los preceptos impugnados establecen: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público; (…) n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes; ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión; (…) v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.

La gestión pendiente incide en recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, en los que se impugna la decisión de rechazar la demanda deducida por Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Chile (EGEDA) contra VTR por retrasmitir señales de televisión abierta sin autorización de los productores audiovisuales ni pagar los derechos correspondientes.

La requirente considera que los preceptos impugnados vulneran el derecho de propiedad intelectual, ya que su aplicación constituye una expropiación de los derechos de los productores audiovisuales, al impedirles ejercer sus derechos de aprovechamiento económico a través de la retribución o la respectiva indemnización.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 6395-19.

 

 

 

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