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Por unanimidad.

CS rechazó casación en el fondo y confirma fallo que no hizo lugar a demanda que pretendía del Fisco reembolso por gastos que habrían excedido Estudio de Impacto Ambiental.

Se pretendía un reembolso de lo gastado en los cambios de servicios que se debió efectuar para la ejecución de un proyecto inmobiliario.

9 de abril de 2019

Por unanimidad, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesta por la parte demandante, Parque Titanium S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó, con costas, la demanda en contra del Fisco de Chile, por la que se pretendía un reembolso de lo gastado en los cambios de servicios que debió efectuar para la ejecución de un proyecto inmobiliario, los que a juicio de la demandante excedían las obligaciones que le imponía el Estudio de Impacto Ambiental.

Al efecto, cabe recordar que Parque Titanium S.A.  señaló  que a raíz  de la ejecución  de  un  proyecto inmobiliario denominado "Parque Titanium", a propósito del cual se efectuó un Estudio de Impacto sobre  el Sistema de Transporte Urbano (EISTU),  se ordenó a su parte realizar un conjunto de obras de  mitigación vial, entre las que se cuenta la apertura y pavimentación de Av. Costanera Sur, la   elaboración y ejecución del proyecto de rediseño geométrico y semaforización de  la intersección de Costanera Andrés  Bello con Costanera Sur, para lo cual presentó diversos proyectos autorizados por el  MOP.

Así, por resultar absolutamente necesario para el funcionamiento de los servicios públicos existentes en el sector, el Ministerio de Obras Públicas estableció la necesidad de desarrollar un adecuado manejo de los cambios de servicios existentes o que se proyectaban en las obras a realizar las que no formaban parte del EISTU que afectaba a la  actora, agregando que el MOP confió a Parque Titanium, en los términos del artículo 2116 del Código Civil, la gestión para diseñar y ejecutar las obras necesarias para el cambio de los servicios públicos del Camino Público Costanera Sur y de la faja fiscal adyacente,  mandato que Parque Titanium aceptó, para así poder finalizar las obras de mitigación. Agrega  que, en ejercicio del encargo conferido, y contando con la aquiescencia y supervisión del MOP, proyectó, desarrolló y concluyó íntegramente las señaladas  obras de cambio de servicios.

De ese modo, adujo que en su calidad de mandataria del Ministerio de Obras Públicas, financió íntegramente tales trabajos, cuyo costo ascendió a 146.511,73 Unidades de Fomento, equivalentes (al 15 de noviembre de 2013) a la suma de $3.402.740.790,  suma que debe serle reembolsada,  al tenor de lo prescrito en el N° 2  del artículo 2158 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia desechó la demanda considerando, en primer lugar, que los trabajos de traslado de servicios de utilidad pública que se cobran en autos eran necesarios para realizar y resguardar las obras de  mitigación a cuya realización se comprometió la demandante, de lo que deduce que los referidos traslados siempre fueron  de su cargo. En segundo lugar, por no haberse probado la existencia del mandato. También tuvo presente que la de traslado de los  servicios corresponde a una obligación de la naturaleza de las actividades de mitigación. Sentencia que confirmada en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Por su parte, la Corte Suprema adujo que los trabajos para trasladar los servicios de utilidad pública de que se trata son de tal manera consustanciales a las obras de mitigación  cuya responsabilidad la actora no discute, que no existe posibilidad alguna de imponer su ejecución y financiamiento a una persona distinta de ésta. En otras palabras, dada la  naturaleza, carácter y alcances de las medidas de mitigación vial materia de autos, forzoso es concluir que las labores de migración de servicios tantas veces citadas  se hallan inextricablemente vinculadas a ellas, hasta tal  punto que no pueden ser separadas, debiendo entenderse, entonces, que sobre la demandante ha recaído desde un  inicio la carga de realizarlas a su propia costa. En consecuencia, resulta evidente que el contenido de la obligación en comento, surgida de la aprobación del EISTU respectivo, no fue alterado con posterioridad a tal  autorización.

Asimismo, indicó el máximo Tribunal que para desechar la denunciada transgresión del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 basta señalar que el traslado de servicios materia de autos no es consecuencia ni se debe a la ejecución de una obra fiscal de iniciativa ministerial y  dispuesta por la Dirección de Vialidad, sino que resulta necesaria para la implementación de una obra privada.

Luego, en relación al supuesto mandato señala el fallo que no se ha verificado la conculcación de las normas vinculadas con el mandato contenidas en los artículos 2116, 2120, 2123 y 2124 del Código Civil, porque  en los hechos de que se trata el Ministerio de Obras Públicas obró en el carácter de autoridad pública, esto es, permitiendo al particular interesado la realización de un proyecto inmobiliario previa ejecución de ciertas obras que se  estimaban necesarias en el contexto del impacto vial que el mismo causaría,, el Ministerio no  ha establecido una relación jurídica de carácter privado  con la compañía demandante, sino que, por el contrario,  actuando en su carácter de autoridad vial, ha exigido del  privado, quien se allanó a su realización, la concreción de ciertas obras.

Finalmente, y en cuanto a la alegación existir enriquecimiento sin causa, la Corte Suprema concluyó que es posible descartarla  en tanto se sustenta en la noción de que, al haber obrado el  Estado en la especie en el ámbito del Derecho Privado, en circunstancias que actuó como autoridad vial y no en su faz patrimonial, como  Fisco, de manera que a su respecto no se ha podido verificar el enriquecimiento ilícito que le reprocha la actora.  Además, dicha alegación no puede ser atendida, puesto que el propio actor invocó la existencia de un contrato de mandato entre las partes, argumento contradictorio con la noción en examen.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema en causa Rol Nº  40.788-2017.

 

 

 

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