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Reiteró precedentes anteriores.

CS de Argentina acogió recurso de queja y exhortó a la SCJ de la Provincia de Buenos Aires tomar medidas para terminar con la excesiva demora en la tramitación de recursos en dicha provincia.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires omitió el control sobre la cuestión federal comprometida, lo que no se ajusta a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema en «Strada» y «Di Mascio».

16 de abril de 2019

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió el recurso de queja deducido contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa debido a la excesiva demora del Tribunal de Casación Penal provincial en resolver el recurso de casación deducido contra la sentencia que condenó a dos hombres por robo agravado por uso de arma de fuego.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino señaló que, al resolver como lo hizo, el máximo tribunal bonaerense desatendió dos cuestiones que resultaban imposibles de soslayar. Es decir, omitió ponderar que el tiempo transcurrido en la etapa recursiva, hasta el momento en que debía pronunciarse, no solo había incidido en la vigencia de la acción penal respecto de uno de los delitos comprendidos en la sentencia condenatoria, cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio puesto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, sino que incluso excedía el monto de la pena de prisión -no firme- impuesta. Sin embargo, el fallo impugnado evitó brindar una solución acorde al serio planteo que le fue arrimado. Para ello, eligió el camino de la forma en la medida en que hizo saber a la parte que el agravio planteado no podía prosperar debido a que no había sido introducido frente al órgano revisor y que la demora se había producido en dicha instancia, por lo cual decidió desestimarlo por falta de introducción tempestiva. Así, sostener -priorizando las formas por sobre el fondo en desmedro del derecho de defensa- que el planteo debía haber sido introducido ante el órgano revisor, en modo alguno evitaba que se siguiera devengando tiempo en forma irrazonable para la resolución del caso -característica que le es inherente y consustancial al principio cuya violación desde entonces se viene denunciando-, lo que tornaba en imperiosa una respuesta sobre el particular. Por ello, el a quo no solo hizo caso omiso de los estándares establecidos en “Strada” y “Di Mascio”, sino también de aquellos que específicamente rigen la materia traída aquí a discusión, antes citados. Asimismo, advirtió que lo resuelto por la instancia anterior ha devenido arbitrario en la medida en que no puede hacerse recaer sobre los imputados la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del estado y al mismo tiempo, no puede validarse una decisión que entra en franca colisión con precedentes de la Corte en la materia, constituyendo un palmario apartamiento de ellos.

Asimismo, el fallo señaló que, en función de los estándares emanados de la jurisprudencia de la Corte IDH resulta todavía más injustificada la negativa del a quo a tratar el planteo sobre el compromiso del plazo razonable de duración de un proceso que en su oportunidad le fue arrimado. Consecuentemente, se han comprometido en la causa, tanto la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio como el adecuado acceso a justicia, circunstancias estas que desacreditan la validez del pronunciamiento recurrido.

La sentencia agregó que el problema planteado en cuanto a la arbitrariedad por inadecuado tratamiento respecto de trámites recursivos que injustificadamente se prolongan por períodos como el analizado, parece ser en la Provincia de Buenos Aires un problema serio y recurrente. Dan cuenta de ello los precedentes de la Corte Suprema en materia de plazo razonable en la instancia recursiva, dictados desde hace ya más de una década, y que tienen la particularidad de provenir de esta misma jurisdicción, y que mientras esos precedentes han constituido los estándares que la Corte Suprema ha construido sobre el particular, resultan ser los mismos que en el presente caso el superior provincial ha tácitamente elegido desaplicar, al no dar respuesta a la cuestión federal que le fue planteada. Por ello, de la misma forma como sucedía en aquellas oportunidades y ocurre en la presente causa, de no intervenir quedaría sin respuesta un serio planteo de afectación del derecho de los justiciables a ser juzgados en un plazo razonable al tiempo que una eventual responsabilidad del estado argentino ante las instancias supranacionales. En efecto, no puede permanecer impasible ante la demora irrazonable que se advierte por no otorgar eficacia a un derecho, cuyo cumplimiento resulta exigible en cualquier etapa del proceso, por cuanto ese derecho se encuentra consagrado no solo en la Ley Fundamental sino también expresamente en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación efectuada por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y que lleva ínsita la capacidad de irrogar responsabilidad, ante su incumplimiento, por parte del estado argentino. Así, teniendo como premisa que cuando se trata de precisar el alcance de este derecho y su vigencia, adquiere preeminencia el Poder Judicial, a cuyos integrantes corresponde desempeñar una de las funciones primordiales de la actividad jurídica de un estado de derecho y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas frente al poder estatal, resulta pertinente exhortar -frente a la situación fáctica reconocida- a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de máxima autoridad del Poder Judicial de dicha provincia- y, por su intermedio, a los órganos que corresponda, para que adopte, con carácter de urgente, las medidas conducentes para hacer cesar la problemática descripta.

De ese modo, el fallo concluyó manifestando que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires omitió -al amparo de un excesivo rigor formal y soslayando la materialidad de los agravios planteados- el control sobre la cuestión federal comprometida, lo que no se ajusta a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema en “Strada” y “Di Mascio”. Por tanto, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina hizo lugar a la queja, declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada. Por tanto, exhortó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de máxima autoridad del Poder Judicial de dicha provincia, y por su intermedio, a los órganos que corresponda, para que adopte, con carácter de urgente, medidas conducentes a hacer cesar la problemática descripta. Por último, ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un fallo conforme a derecho.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CSJ 1381/2018.

 

 

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