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Debido Proceso.

Corte de Coyhaique acogió nulidad laboral contra sentencia dictada tras juicio en que los trabajadores comparecieron sin su abogada.

Los recurrentes se basaron en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 Nº 3, de la Constitución Política, y los artículos 425, 431 y 434, del Código del Trabajo.

18 de abril de 2019

La Corte de Coyhaique acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique que no hizo lugar, en todas sus partes, a la demanda interpuesta por los recurrentes, en contra de Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS). Esto, pues se dictó habiéndose infringido, durante la tramitación del juicio y en la sentencia definitiva, derechos o garantías constitucionales, ya que no pudieron ejercer su derecho a defensa, por causas ajenas, debiendo comparecer sin abogado a la audiencia de juicio, motivo por el cual se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones.

En su sentencia, la Corte indicó que debe reflexionarse sobre las posibilidades que asistían al Juez para suspender la audiencia o no realizar la misma por la circunstancia que se hizo notar y, al respecto, debe tenerse presente lo señalado en el artículo 426 del Código del Trabajo y que la parte recurrida hizo también valer en su alegato ante estrados; disposición ésta que dispone que en las citaciones a la audiencia, se hará constar que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación, y que iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse y sólo excepcionalmente, en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia, debiendo fijar nuevo día y hora para su realización.

A continuación, se agrega que, efectivamente, el artículo 426 no se puede homologar o entender, como lo señaló ya una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol 62-2015 Laboral), que sea lo mismo que una parte no asista, a que lo haga sin sus abogados, ya que en el primer caso se supone una renuncia de la parte a su derecho de asistir y defenderse pero, si la parte asiste, como ocurrió en el presente caso, en que los demandantes concurrieron personalmente a la audiencia respectiva, no puede estimarse que no quieran seguir el juicio o que renuncian a su derecho a defenderse, sino, muy por el contrario, manifiestan con ello plenamente su intención de proseguir en el procedimiento, ocurriendo que fue el abogado de esta parte quien no asistió, sin tenerse conocimiento de los motivos para ello, hecho éste que no se le puede imputar a los actores puesto que ello se encuentra fuera de su voluntad o poder de decisión, pero lo que sí ocurrió, como efecto y consecuencia jurídica de la no comparecencia de su abogado, es que, por tal motivo, se vieron impedidos de rendir la prueba que oportunamente se ofreció por su parte, objetar y contrainterrogar respecto de la prueba correspondiente a la contraria y, por ende, habiéndose producido, en el hecho, un abandono de su defensa.

En consecuencia, se señala que lo anterior trajo consigo que se desestimara, sin más, la demanda intentada por los mismos, agregando que la asesoría letrada, aparte de ser esencial y obligatorio para la tramitación del juicio, que vulneró la garantía constitucional del debido proceso en la forma que se señaló, debe considerarse que el Juez es un garante del mismo y a fin de evitar la consecuencia dañosa que se produjo, debió declarar abandonada la defensa, designar un nuevo abogado a los demandantes y citar a una nueva audiencia o, al menos, citar a una nueva audiencia, ahora con apercibimiento que aquélla se realizaría aún sin su abogado.

Enseguida, se sostiene que debe también tenerse presente que el artículo 426 del Código Laboral ya citado, entrega al Juez la facultad de suspender la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor y, en el caso, si bien se desconocía por los intervinientes y el propio Juez el motivo de la no comparecencia de la abogada, respecto de los actores, se configura un caso de fuerza mayor o caso fortuito, imprevisto que no era posible resistir por éstos, dado que no se les puede imputar a éstos responsabilidad o negligencia por hechos de terceros.

De este modo, el fallo concluye manifestando que, estimándose que se infringió la garantía constitucional que fuera alegada en este recurso, del debido proceso, con motivo de haberse llevado a cabo la audiencia de juicio sin la presencia de la abogado de los actores, lo que además influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que la acción intentada fue rechazada por no haber rendido dicha parte prueba para acreditar su demanda, se configura la causal de nulidad invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, anulando la sentencia dictada, como también parcialmente el procedimiento.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1-2019.

 

 

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