Incompetencia.
CPLT declara inadmisible amparo de acceso a la información contra Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago por derivar solicitud de información al SII.
El CPLT señaló no ser competente para conocer de los amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero.

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en que se otorgó respuesta negativa y en la improcedencia de la derivación al Servicio de Impuestos Internos de su solicitud de información referida a las actas de denuncia que indica, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, junto con los informes de recopilación de antecedentes que individualiza.
Sobre el particular, el CPLT manifiesta que el artículo 1° de la Ley de Transparencia dispone que: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información". Por su parte, el artículo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante el Consejo en caso de negarse la información solicitada o no entregarse respuesta a dicha solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14. Tal posibilidad se prevé entonces sólo cuando el órgano requerido a tal efecto es un órgano de la Administración del Estado, mas no en el caso que la solicitud de información se dirija al Poder Judicial o los demás tribunales especiales de la República, que se rigen por lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley N° 20.285. A mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales ni a los órganos que ejercen jurisdicción.
Luego, señala que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, "los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio (…)". A su vez, el artículo octavo de la Ley N° 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a información que se formulen a los tribunales especiales y los órganos que ejercen jurisdicción.
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