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En fallo unánime.

CS condena a médico y mutualidad por tratamiento negligente a accidentado en Rally Dakar.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma deducido y, en sentencia de reemplazo, estableció el actuar negligente en el tratamiento brindado a joven que sufrió accidente laboral en Iquique, cuando formaba parte de equipo de apoyo del rally Dakar Chile 2015.

24 de abril de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó a médico tratante y a la Mutual de Seguridad a pagar una indemnización total de $22.000.000, por el tratamiento negligente brindado a paciente con fractura de rodilla izquierda, que derivó en la amputación de la extremidad.
La sentencia sostiene que del análisis de los elementos probatorios antes señalados se concluye que en el tipo de lesiones como las que sufrió el actor, esto es, de fractura de la meseta tibial o platillos tibiales, sobre todo cuando se trata de traumatismos de alto impacto, es fundamental la evaluación neurovascular por las posibles alteraciones que pueden presentarse de tipo vásculo nervioso, atendida la naturaleza que presentan, siendo determinante el examen físico que debe hacerse en este sentido junto con el estudio de radiografías e imágenes, entre ellas la arteriografía cuando hay signos de isquemia.
La resolución agrega que los antecedentes antes expuestos permiten concluir que el actuar del médico no se ajustó a los requerimientos que la lex artis le imponía en la atención de salud prestada a paciente, fundamentalmente en el diagnóstico que efectuó sobre sus lesiones y el posterior tratamiento asignado, quedando en evidencia la falta de preocupación y observancia por el compromiso neurovascular que en las lesiones sufridas por el paciente pueden y suelen presentarse, sobre todo en traumatismos de fuerte impacto como el que sufrió por el volcamiento del vehículo en que se desplazaba y su eyección del mismo.
A continuación, el fallo señala que atendida la naturaleza y entidad de las lesiones, el profesional médico, de especialidad traumatólogo, sabía o debía saber los riesgos asociados al hecho descrito y adoptar las medidas, disponiendo los procedimientos o exámenes correspondientes para detectar o descartar posibles complicaciones neurovasculares, como la que finalmente tuvo lugar. Sin embargo, de ello, que habría sido la conducta esperable de acuerdo a su profesión y a los conocimientos y praxis propios de su especialidad, nada aparece.
Añade que por el contrario, el examen que le practicó al paciente que le fue derivado en razón de su experticia no fue realizado con la acuciosidad debida y aparece además apresurado, disponiendo un alta y posterior control, sin asignarle o reconocer a su situación la debida envergadura. Tampoco reparó, o por lo menos no aparece consignado así en el historial del paciente, en el dolor que desde el mismo día que ingresó presentó en el tobillo y pie izquierdo, restringiéndose únicamente su evaluación a la rodilla, a pesar de que el diagnóstico inicial consignaba la lesión arterial y la oclusión arterial aguda. Lo anterior desvirtúa lo declarado por los testigos de la demandada en orden a que el paciente no presentó signos de oclusión arterial y que por ende el manejo médico se ajustó a los hallazgos encontrados en el examen físico y de imágenes, puesto que la ficha clínica consigna precisamente la existencia de tal antecedente.
Por tanto, concluye que se revoca la sentencia apelada de tres de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 327 y siguientes, que rechazó la acción impetrada y en su lugar se decide que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra de los demandados, solo en cuanto se los condena a pagar al paciente la suma de $20.000.000 y al padre de paciente la de $2.000.000, por concepto de daño moral, en forma concurrente conforme se indica en el motivo decimonoveno, con el reajuste correspondiente a la variación que experimente el índice de precios al consumidor a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada e intereses corrientes para operaciones reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse los demandados en mora del pago al que se les condena, con costas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 2.779-2018

 

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