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Caso Loncos.

«CIDH: Por qué la Corte Suprema no debió dejar sin efecto las sentencias condenatorias», escribe Libertad y Desarrollo.

Según LyD, la mera invocación del artículo 5 inciso segundo de la Constitución no debiera ser suficiente.

4 de mayo de 2019

En un reciente documento, LyD se pegunta por qué la Corte Suprema no debió dejar sin efecto las sentencias condenatorias.

En el referido artículo, se proponen cuatro respuestas:

1. La Convención Americana de Derechos Humanos (la “Convención”) obliga al Estado de Chile como un todo y a la Corte Suprema sólo dentro del ámbito de sus atribuciones. Se indica al efecto que ello es consistente tanto con la propia Convención como con las disposiciones de nuestro derecho interno. En efecto, el artículo 2 de la Convención señala que “Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Dos aspectos saltan a la vista. El primero es que las obligaciones nacidas de la Convención deben cumplirse por cada Estado Parte conforme a sus propios procedimientos constitucionales, lo cual constituye una remisión expresa al derecho interno. Y luego, que la disposición señala al legislador como el primer sujeto obligado, sin perjuicio de que otros poderes del Estado puedan verse obligados también. De aquí que la precisión de la CIDH, señalando que “las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado”, debe entenderse en concordancia con el ámbito de atribuciones de cada poder y órgano, conforme al orden constitucional interno.

2. Nuestra legislación no contempla un procedimiento para revocar sentencias firmes por orden de la CIDH. Se expone al respecto por LyD que, previo al anuncio del día 22 de abril, diversos especialistas discutieron sobre el procedimiento adecuado para revocar las sentencias condenatorias, considerando que dichas resoluciones tienen efecto de cosa juzgada. Sin embargo, es difícil encontrar un recurso que se adecúe a dichos fines. Por una parte, uno de los requisitos para reclamar a la CIDH es precisamente que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, habiéndose agotado todos los recursos de la jurisdicción interna (art. 46.1 de la Convención Americana de DDHH). Por otra parte, y en general, todo nuestro sistema recursivo está diseñado para dirigirse, por definición, contra resoluciones que produzcan cosa juzgada.

La única excepción es el recurso de revisión, que puede interponerse contra sentencias firmes. Sin embargo, en los hechos no se dan los presupuestos que permitirían la utilización de dicho camino. En efecto, el recurso de revisión requiere que se configure una de cuatro causales taxativas, siendo imposible encuadrar una sentencia de la CIDH dentro de una de ellas.

3. La CIDH no tiene competencia para solicitar la revocación de un fallo, agrega LyD.

El artículo 63.1 de la Convención Americana de DD.HH. establece las facultades de la CIDH posteriores a la constatación de violación a los derechos humanos, señalando que la Corte puede disponer “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”. Asimismo, establece que la CIDH dispondrá “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

4. La revocación de la sentencia no producirá ningún efecto reparativo. Sobre el particular, se señala en el artículo que a revocación de la sentencia sólo ha podido producir dos efectos virtuales. Por una parte, desarticular el normal funcionamiento de nuestro sistema procesal, forzando a la CS a actuar más allá del ámbito de sus facultades. Por otra parte, generar un efecto simbólico, en cuanto que es natural que los involucrados busquen la anulación de una sentencia condenatoria dictada como conclusión de un proceso que, conforme a lo señalado por la CIDH, se llevó a cabo con infracción de las garantías procesales y los derechos fundamentales. Sin embargo, aun tratándose de un objetivo comprensible y que debe ser juzgado en su propio mérito, se trata de un asunto de naturaleza política y de justicia material que excede el ámbito de lo jurisdiccional.

Conforme a lo anterior, LyD concluye manifestando que todavía no se conoce el texto de la sentencia de la Corte Suprema, donde se esperaría una justificación mayor que la exhibida en la declaración del 26 de abril. La mera invocación del artículo 5 inciso segundo de la Constitución no debiera ser suficiente.

 

 

 

Vea texto íntegro del documento.

 

 

 

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