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En fallo unánime.

CS revocó sentencia y acoge protección en favor de psicólogo cuya municipalidad empleadora embargó sus remuneraciones.

La recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad.

6 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de La Serena que rechazó la acción de protección deducida por un trabajador dependiente de la Municipalidad de Río Hurtado en contra de la Tesorería General de la República y de la Municipalidad de Río Hurtado. Respecto de la primera, por haber dictado el Tesorero Provincial de Coquimbo, en su calidad de juez sustanciador en autos sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, una resolución judicial por la que se decreta el embargo sobre las remuneraciones percibidas por el actor; y, en el caso de la segunda, por haber emitido el Decreto Nº 2.420 de 26 de septiembre de 2018, por el que se instruye a su Departamento de Educación materializar el descuento de la remuneración del recurrente ordenada por el Servicio de Tesorería.

El máximo Tribunal expresó en su sentencia que si bien la regla general es la embargabilidad de todos los bienes materiales e inmateriales que siendo apreciables en dinero conforman el patrimonio de una persona (artículo 2498 del Código Civil), nuestro ordenamiento jurídico contempla excepciones a dicha regla, como la inembargabilidad consagrada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo N° 2 menciona explícitamente a las remuneraciones de los trabajadores, lo cual guarda armonía con el precepto contenido en el artículo 57 del Código del Trabajo.

El fallo agrega que es preciso considerar que las obligaciones tributarias encuentran su causa, como regla general, en el incremento de patrimonio del deudor, y en el principio de que aquel que recibe más, debe pagar más y contribuir a la redistribución de la riqueza por medio del pago de los impuestos. A su turno, la obligación tributaria está destinada a satisfacer las necesidades financieras de toda la sociedad en aras del bien común, conforme al inciso 4° del artículo 1 de la Constitución Política.

Más adelante, la Corte explica que a falta de una regla que resuelva la situación de manera explícita y efectuada la ponderación de los principios jurídicos involucrados, debe prevalecer el artículo 57 del Código del Trabajo por estar directamente enlazado con el derecho a la vida e integridad física y psíquica del actor y su familia, los que constituyen los derechos más importantes garantizados por la Carta Fundamental; pues son un presupuesto necesario para el ejercicio de todos los demás.

Continúa manifestando que, asimismo, es necesario tener presente que el artículo 276 de la Ley N° 20.720 que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo, prescribe en su inciso 1° lo siguiente: “Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora”. Si se examina con atención la norma legal precitada, se advierte que ésta guarda armonía con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 57 del Código del Trabajo.

Luego, se expone que la interpretación sistemática de diversas disposiciones de nuestro ordenamiento permite arribar a la conclusión de que éste se orienta a la protección de las remuneraciones de los trabajadores a través de la inembargabilidad de las mismas, siendo, por tanto, la embargabilidad una situación excepcional que debe ser interpretada de manera restrictiva.

Por otro lado, afirma que no escapa a la consideración de la Corte que, acoger la interpretación de la recurrida dejaría al Servicio de Tesorería y, por tanto, al Fisco de Chile, en una posición de privilegio injustificado frente a otros acreedores, situación que no puede ser justificada apoyándose en meras razones de interés general, toda vez que los mecanismos de protección de la remuneración de los trabajadores constituyen, igualmente, normas de orden público, que miran no sólo al interés personal del trabajador, sino, especialmente, al beneficio que tales resguardos irrogan a la sociedad en su conjunto.

Por consiguiente, concluyó que la actuación de los recurridos es ilegal; en el caso del Servicio de Tesorería porque ha decretado el embargo de las remuneraciones del actor contraviniendo el límite establecido en el artículo 57 del Código del Trabajo; y tratándose de la Municipalidad de Río Hurtado, por haber materializado el embargo, reteniendo de la remuneración mensual del recurrente en una suma que excede la limitación contemplada en la legislación laboral, todo lo cual vulnera las garantías de igualdad ante la ley y propiedad, consagradas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política.

De esa manera, y en virtud de lo expresado, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogiendo así el recurso intentado y ordenando que se deje sin efecto la resolución que ordenó el embargo sobre las remuneraciones percibidas por el actor, así como el Decreto Alcaldicio que materializó dicha resolución y todos los decretos sucesivos que materializaron las retenciones posteriores, debiendo los recurridos reintegrar al actor las sumas de dinero indebidamente embargadas y retenidas, con el reajuste correspondiente, en el plazo de diez días contados desde la notificación del fallo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 185-2019.

 

 

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