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Modifica diversos cuerpos normativos.

Pretende entregar a la justicia ordinaria la partición de la masa hereditaria en las sucesiones intestadas exentas del pago del impuesto a la herencia.

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

27 de mayo de 2019

La moción de los senadores Coloma, Ebensperger y Moreira expone que el legislador procesal civil consagra erróneamente y mantiene de forma anacrónica la institución del arbitraje forzoso para determinadas materias en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales; entre ellas, la partición de la masa hereditaria en las sucesiones intestadas. Tal institución es criticable desde distintos puntos de vista. En efecto, resulta claramente inconstitucional, puesto que restringe los derechos de acceso a la justica y el derecho a la acción, privatizando la solución del conflicto, denegando la tutela por parte de la justicia estatal y trasladando los costos a los justiciables. Asimismo, y desde un punto de vista técnico, la imposición del arbitraje desvirtúa la naturaleza de la propia institución, dado que es de su esencia ser voluntario, es decir, la autonomía de la voluntad es –por regla general- la fuente del arbitraje, ya que son las partes del conflicto las que voluntariamente deciden renunciar a la justicia estatal y entregan la composición del mismo a un tercero, asumiendo las consecuencias jurídicas y costos que de ello provengan. Así, no se condice con el estado actual del desarrollo de las sociedades modernas, a alero del Estado de Derecho, figuras que impongan una única forma de solución de los conflictos, distinta a la que es natural y de ordinaria procedencia, como es el proceso jurisdiccional, de competencia y fallo de los tribunales de la República.

Los senadores señalan que resulta cuestionable también la institución, por motivos bastante prácticos, ya que muchas veces la cuantía de la masa partible es bastante baja y los costos del arbitraje muy onerosos, por ello los comuneros resultan casi obligados a permanecer en la indivisión. En efecto, cuando el arbitraje resulta obligatorio las partes deben costear los honorarios del abogado solicitante; los honorarios del receptor judicial; los honorarios del juez árbitro; los honorarios del ministro de fe del tribunal arbitral, y los demás gastos propios de la partición. Por ello, muchas veces se mal emplea el D.L. N° 2695, generándose verdaderas particiones administrativas, ya que los comuneros no pueden sufragar todos los gastos antes indicados. Asimismo, se genera una situación aún más indeseada para el sistema, ya que las más de las veces, la partición termina siendo conocida y resuelta por la justicia estatal, dado que se recurre de apelación y/o casación, no obstante, las partes de igual forma costearon los honorarios correspondientes del árbitro. Por todo lo anterior, es que existe una problemática social bastante extendida, que genera inseguridad jurídica e impide la libre circulación de los bienes, afectado los derechos, incluso, de los propios comuneros en los casos en que uno haga uso exclusivo y gratuito de la cosa a partir.

Por lo anterior, el proyecto de ley contempla modificaciones al Código Civil, el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil. Así, se introduce un inciso final al artículo 1325 del Código Civil, que permite que los herederos o causahabientes puedan efectuar la partición ante el juez civil, del último domicilio del causante, en el caso de que la masa a partir no exceda de las 600 Unidades Tributarias Mensuales. Dicha cuantía se estableció teniendo el mismo parámetro establecido para la exención del pago al impuesto a las herencias, es decir, el procedimiento que genera esta ley será aplicable únicamente a herencias exentas del pago de impuesto. Asimismo, al Código de Procedimiento Civil se le incorporan modificaciones tendientes a generar un procedimiento escrito, breve, concentrado y con amplias facultades oficiosas, para efectos de que el juez pueda contar con todos los antecedentes necesarios para efectuar de la forma más precisa y concreta la partición de los bienes. Se establece, además, que la prueba sea valorada conforme a las reglas de la sana crítica, que la sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales y se permite expresamente la intervención de terceros interesados, salvaguardando así que sus derechos no se vean injustamente amagados. Adicionalmente, se consagra un plazo de caducidad, puesto que la solicitud de partición ante el juez civil podrá ejercerse solo dentro del lapso de un año desde la fecha del decreto de posesión efectiva. Asimismo, para regularizar las particiones de bienes que sean anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, se consagra expresamente un plazo único de dos años. Finalmente, se agrega una frase al numeral segundo del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, que establece la obligatoriedad del arbitraje en el caso de la partición de bienes, permitiendo su conocimiento y fallo a la justicia civil, en los casos expresados en el inciso final nuevo del artículo 1325 del Código Civil.

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

 

 

Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.

 

 

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