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CS acoge recursos de revisión y anula fallos de Consejos de Guerra de Antofagasta y Pisagua en 1974.

El máximo Tribunal acogió la acción especial basado en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó al Estado de Chile en el caso caratulado «Maldonado Vargas y otros contra Chile», y la sentencia de la Corte Suprema que anuló la resolución del Consejo de Guerra 1-1973, el 3 de octubre de 2016.

28 de mayo de 2019

En fallos unánimes, la Corte Suprema acogió recursos de revisión y anuló las sentencias dictadas por Consejo de Guerra de Antofagasta y Pisagua en 1974, respectivamente, y decretó la absolución de los ilegalmente condenados, tras establecer que ambas causas fueron falladas con serias infracciones al debido proceso.
El máximo Tribunal acogió la acción especial basado en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó al Estado de Chile en el caso caratulado "Maldonado Vargas y otros contra Chile", y la sentencia de la Corte Suprema que anuló la resolución del Consejo de Guerra 1-1973, el 3 de octubre de 2016.
Las sentencias sostienen que la recurrente invocó como antecedente nuevo el fallo de 12 de abril de 2014 en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sometió a su jurisdicción el caso ‘Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra la República de Chile'. De acuerdo con lo señalado por esa Comisión, el caso se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional de Chile por denegación de justicia en perjuicio de los allí sentenciados, derivada de la supuesta falta de investigación de oficio de los hechos de tortura sufridos por ellos durante la dictadura militar. Asimismo, se relaciona con el supuesto incumplimiento continuado de la obligación de investigar, así como con la alegada denegación de justicia derivada de la respuesta estatal frente a los recursos de revisión y reposición interpuestos el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, al no haber ofrecido un recurso efectivo a las presuntas víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que habría tomado en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura.
Las resoluciones agregan que sobre ese asunto, la Corte concluyó que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de que se revisaran las condenas dictadas contra ellos, por lo que el Estado de Chile es responsable por haber violado el derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, el Estado es también responsable por la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento en perjuicio de esas mismas personas por la inexistencia del recurso de revisión en la normativa interna chilena anterior al año 2005.
A continuación, indican que las consideraciones anteriores permitieron a la CIDH concluir que, por cualquiera de los motivos anteriores, las personas condenadas por las sentencias de los Consejos de Guerra durante la dictadura siguen sin contar con un recurso adecuado y efectivo que les permita revisar las sentencias en el marco de las cuales fueron condenados. En consecuencia, establece que el Estado de Chile es responsable por la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento, por la falta de un recurso que sea adecuado y efectivo para revisar las sentencias de condena emitidas por los Consejos de Guerra en perjuicio de los ahí sentenciados.
Además afirman que el contenido y resolución del fallo de la CIDH, invocado por la recurrente, resulta ineludible en esta causa, pues dado el mandato contenido en dicho pronunciamiento conlleva que la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales que reglan la acción de revisión que ha sido planteada, contempladas en el Código de Justicia Militar y en el Código de Procedimiento Penal, deberán efectuarse procurando ajustarse a lo razonado y decidido por dicho tribunal internacional, para de esa manera resguardar el derecho a la protección judicial que se estimó vulnerado por la ausencia de recursos para revisar las sentencias de condena dictadas en los Consejos de Guerra y, en definitiva, hacer posible el mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular las sentencias a que alude dicho fallo. No debe olvidarse que, como es propio del derecho internacional, los Estados deben cumplir con sus compromisos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos efectivos (este principio de derecho internacional emana de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 26) y que, además -o como consecuencia de lo anterior-, el incumplimiento del fallo trae consigo la responsabilidad internacional del Estado de Chile, conforme a los artículos 65 y 68 N° 1 de la Convención, por lo que todos sus órganos -incluyendo esta Corte- deben tener en consideración dichas obligaciones, para dar cumplimiento a la responsabilidad del Estado.
Añaden que en la interpretación y aplicación de las normas que tratan la acción de revisión, en especial la causal de invalidación invocada, no debe preterirse que lo que está en juego no es sólo la resolución de un caso concreto, sino que la responsabilidad internacional del Estado de Chile en caso de optar por una lectura restrictiva de los derechos humanos y, en particular, del derecho a un mecanismo efectivo y rápido para revisar y hasta anular las sentencias dictadas como corolario de un proceso injusto cometido por los Consejos de Guerra convocados.
Por último, concluyen que por otra parte, la causal del ordinal 4° del artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, requiere para ser acogida, que el hecho o documento invocado sea de tal naturaleza que baste para establecer la inocencia del condenado. En el caso de autos, como se observa al leer la sentencia dictada en la causal Rol N° 2-1974, la participación de los encartados se construye únicamente sobre la base de las confesiones de éstos, de las cuales debe prescindirse como ya se ha dicho, así como de los dichos incriminatorios provenientes de otros acusados. De ese modo, prescindiendo de esas confesiones y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran al Consejo de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en la sentencia objeto de revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto con posterioridad son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los allí condenados. En tales condiciones, atendida la finalidad de justicia que justifica el recurso de revisión, se hará lugar a la acción y se declarará que todo lo obrado en el proceso impugnado es nulo.

 

Vea textos íntegros de las sentencias  rol 8.745-2018 y rol 15.074-2018

 

 

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