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Daño moral.

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió denuncia de tutela laboral deducida por una funcionaria desvinculada por razones políticas.

El tribunal acogió asimismo la demanda por daño moral.

28 de mayo de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió la demanda, deducida en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, en contra del Fisco de Chile por una exfuncionaria de la Gobernación de Ñuble, quien se desempeñaba desde 2014, a contrata, y que a causa de los cambios experimentados en el entorno laboral a partir del cambio de Gobierno, se viera en la necesidad de estar en reposo bajo licencia médica psiquiátrica, tiempo durante el cual recibió una carta de aviso de término de contrato arguyendo su deficiente evaluación.

En su sentencia, el Juez manifiesta que si se consideran las calificaciones obtenidas por la denunciante, hay que admitir que su evaluación ha sido destacada y por lo mismo, siempre calificada en lista uno. Hacer entonces depender la continuidad de su contrata a sus calificaciones, lleva a una contradicción inevitable al señalarse en el correspondiente decreto que la decisión se adopta por “deficiente evaluación de la funcionaria.” El primer fundamento de la resolución alude a una deficiente calificación, sin embargo, no concuerda con las calificaciones efectuadas durante los tres años que prestó servicios la demandante.

Se agrega a continuación que otro de los motivos de desvinculación de la denunciante es que la implementación de la nueva Región de Ñuble supone la eliminación de la Gobernación como órgano administrativo por lo que en todo caso, las funciones desempeñadas por la servidora lo serán por un lapso inferior a un año. Además, de acuerdo a lo declarado por los testigos de la demandada, la demandante fue reemplazada por otro funcionario cumpliendo las mismas funciones.

Enseguida, sostiene que la eliminación de la Gobernación de Ñuble como órgano, pierde eficacia en la medida que la demandante estaba ligada al programa Gobierno presente cuyo continuador es aquel denominado Gobierno en terreno. Descartada la interrupción del programa en el cual se desempeñaba la denunciante, las razones del cese de la contrata no corresponden a las señaladas en el decreto que le puso término anticipado.

De ese modo, aduce que los hechos contenidos en el decreto de terminación de la contrata de la actora, en cuanto no describen adecuadamente su situación desde los puntos de vista disciplinarios y de los límites temporales del cargo, presuponen que las razones para hacer cesar la contrata, son distintas de aquellas esgrimidas por la autoridad.

Así, expresa que el acto administrativo de término de la contrato no aparece fundado en la medida que no describe adecuadamente la situación de la denunciante. Por otro lado, aun cuando se considere que la demandante pudiere desempeñar un cargo de exclusiva confianza, lo cierto es que tal circunstancia debió consignarse expresamente en el acto de nombramiento, lo que no sucede en la especie.

Al respecto, explica que los cargos de exclusiva confianza son aquellos que se caracterizan por encontrarse sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento, y que dicha calidad es otorgada por ley. Esto último impide sostener que el cargo detentado por la denunciante sea de exclusiva confianza, porque la autoridad administrativa debe regirse estrictamente por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y recogido normativamente en el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, conforme con el cual sólo puede realizar aquello expresamente permitido.

Así, se aduce que el acto de término de la contrata no aparece fundado en la medida que no describe adecuadamente la situación de la denunciante y resulta contradictorio con las calificaciones obtenidas por la demandante. Esto lleva a contraponer a los fundamentos del decreto de término de la contrata no solo las buenas calificaciones obtenidas por la demandante en el ejercicio del cargo, sino también otras circunstancias de que dan cuenta los antecedentes del juicio.

En conclusión, la sentencia señala que no resultaron acreditados los fundamentos dados por la autoridad para poner término a la contrata de la denunciante y al carecer éstos de sustento real, no logran excluir las motivaciones políticas – que además fueron establecidas en el juicio – y por lo mismo, impiden satisfacer la proporcionalidad de la decisión de desvincular a la denunciante al tenor de la exigencia establecida en el artículo 493 del Código del Trabajo.

Conforme a lo anterior, se concluye acogiendo la demanda por vulneración de derechos fundamentales sólo en cuanto se declara que la terminación de la contrata ha tenido una motivación discriminatoria y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de una indemnización por despido vulneratorio.

 

 

Vea el texto íntegro de la sentencia Rol T-40-2018.

 

 

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