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En fallo unánime.

Corte de Antofagasta rechazó nulidad y ordena indemnizar daño moral en favor de trabajadora cuyo contrato se puso término mientras estaba con licencia tras haber sufrido accidente laboral.

El recurso se fundó en los motivos contemplados en el artículos 477 y, en subsidio, 478 letra e) y b), en subsidio de los anteriores; todos del Código del Trabajo.

29 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado del Trabajo de Antofagasta que condenó a la demandada, Wagner Seguridad y Custodia y Transporte Valores S.P.A., a indemnizar a la demandante por los conceptos de daño moral y lucro cesante.

En su sentencia, y en cuanto a la causal de nulidad invocada en lo principal, la Corte manifiesta que de la lectura del fallo de primera instancia se desprende que la sentenciadora establece los hechos en base a la prueba rendida. En este aspecto olvidan los recurrentes que el juez del fondo no está obligado a aceptar la teoría de las partes sin que tenga sustento en la prueba rendida y más aún, debe estarse a aquellas pruebas que le produzcan convicción. En ese entendido, la sentenciadora establece la existencia de un accidente laboral, el que le produjo lesiones graves- fractura dental-, cuya causa de origen fue la existencia de un charco de agua en la cocina, lugar donde la actora iniciaba su función de aseo, determinándose que no había luz y que el color del piso no permitía ver el problema, además el organismo encargado IST determinó que el empleador no había eliminado los factores de riesgo que provocaron el accidente.

De esa manera, agrega que, para el establecimiento de estos hechos, se valió de la prueba de ambas partes, explicitó las razones por las cuales unas le producían convicción y otras no, incluso dando cuenta de las contradicciones y desvirtuando lo que no le convencía con desarrollo de las razones para ello, como también refiere que los demás medios probatorios en nada alteran los hechos establecidos. Así las cosas, los recurrentes hacen alarde en su recurso respecto a la falta de ponderación de su prueba documental, empero sólo mencionan el reglamento interno, una inducción, la entrega de elementos de seguridad y un certificado de alta de la trabajadora, sin explicar la manera en que tales medios afectarían su derecho a defensa, aún más el análisis y ponderación de los medios de prueba que reclaman los recurrentes está implícito en el razonamiento final sobre que el resto de la prueba rendida en nada alteran sus conclusiones desde que el mentado reglamento interno, la inducción y la entrega de elementos de seguridad caen por el hecho establecido en cuanto a que el empleador no eliminó los elementos de riesgo existentes en el lugar donde la trabajadora debía ejercer su labor.

En el mismo orden de ideas, se arguye que las alegaciones vagas e imprecisas de los recurrentes solo aparecen como cuestionamientos a la valoración de la prueba efectuada por la sentenciadora, campo donde dispone de plena libertad, por ende son propios de una apelación más no de un recurso de derecho estricto como lo es el arbitrio de nulidad. Por lo demás, la base sobre la que los recurrentes construyen este motivo de nulidad está contemplada específicamente en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.

Así, determina no existe vulneración alguna a la garantía constitucional del debido proceso ni al derecho a defensa, puesto que la sentencia es el corolario del procedimiento debidamente tramitado con respeto a todos los derechos que comprende un procedimiento racional y justo, por ende este motivo de nulidad no puede prosperar.

A su vez, sobre la causal del artículo 478 letra e), la Corte aduce que teniendo presente que los hechos establecidos en el fallo se fundan en la prueba rendida, la que es valorada por la sentenciadora, indicando además cómo salva las contradicciones que se presentan, exponiendo en virtud de que pruebas desecha la teoría de la demandada, y admitiendo que luego de analizada la prueba que no menciona expresamente, ésta en nada altera los hechos establecidos, por ende el fallo analiza toda la prueba rendida, establece los hechos que se desprenden de tales pruebas y se exponen los razonamientos que conducen a estimar y a desechar las probanzas, de lo cual deviene que el estándar exigido por el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo se cumple sin reproches.

Señala enseguida que, aún más, la vaguedad de los recurrentes al desarrollar la causal en comento, dada porque sólo reproducen los argumentos de la causal principal sin desarrollar o exponer de qué forma los medios de prueba que mencionan -Reglamento Interno, inducción a la actora y entrega de elementos de seguridad-, llevan a colegir hechos distintos a los establecidos por la sentenciadora o al decir de los recurrentes demostrarían que la demandada cumplió con la obligación de seguridad que pesaba sobre ésta, puesto que por un lado nada dicen al respecto, y por el otro, asumir que el hecho de haber entregado el mentado reglamento, haber hecho una inducción y entregar elementos de seguridad sin señalar que parte del documento se refiere a las medidas de seguridad en lugares como la cocina, la forma en que los trabajadores debían ejecutar sus labores en un sitio donde existía el riesgo de humedad y en qué forma en ese reglamento se cumplía con la obligación del DS 594 de evitar riesgos de humedad en los lugares de trabajo; tampoco explicitar si la tan aludida inducción se refirió a los tópicos sobre los que versó el accidente de marras o si los elementos de seguridad evitaban el riesgo de humedad en el lugar de trabajo.

Al respecto, refiere que todo lo reseñado impide sostener que la prueba enumerada por los recurrentes, analizada como se expuso precedentemente, hubiera llevado a una conclusión distinta a la que arribó la sentenciadora, esto es, que no era capaz de alterar los hechos establecidos mediante la restante prueba. En ese contexto, los recurrentes, a través de este medio probatorio, sólo revelan su disconformidad con la valoración de la prueba que se ha efectuado en la sentencia, circunstancia que no es admisible a través de un recurso de nulidad.

A continuación, sobre la causal del artículo 478 letra b), sostiene que la sentenciadora razona en el sentido que estando establecido que la trabajadora se resbaló en un piso mojado, que al caer golpeó sus dientes en un silla metálica lo que le provocó la pérdida del incisivo central izquierdo, además en la caída se golpeó el brazo y la muñeca derecha, lesiones que le han causado dolor intenso y el sometimiento rehabilitación, de modo que, considera que la trabajadora ingresó sana a trabajar y al término de su contrato de trabajo presentaba lesiones permanentes como la pérdida de un diente, estima pertinente acoger la indemnización de daño moral por concurrir los requisitos del artículo 2329 del Código Civil; añade que se demostró, también, que la actora hizo uso de licencia médica desde ocurrencia del accidente y hasta por lo menos 03 de agosto de 2018, y en el intertanto el 31 de julio de 2018, el empleador puso término al contrato de trabajo por vencimiento del plazo no pudiendo la actora retomar un trabajo en forma normal por las lesiones consecuencia del accidente, por lo que determina que procede acoger la indemnización por lucro cesante demandada.

Finaliza el fallo expresando que, de la lectura del fallo, se desprende de manera clara y precisa que no se infringen ninguno de los principios lógicos como tampoco se vulnera alguna máxima de experiencia, por lo demás, también de la lectura del recurso se infiere, sin lugar a dudas, que los recurrentes no cumplen lo exigido para la interposición de esta causal, ya que no señalan de manera precisa qué principios de la lógica se vulnerarían como tampoco explicita las máximas de experiencia que se ven amagadas, menos aún se explica la forma en que esto ocurriría, pues sólo deslizan que se vulneraría la lógica y la experiencia al condenar a su parte al pago de las sumas que consigna el fallo por concepto de lucro cesante y daño moral. En ese entendido, lo expuesto bastaría para rechazar este motivo de nulidad, empero, la norma que autoriza su interposición –artículo 478 letra b) del Código Laboral, exige que la infracción de las reglas de la sana crítica sea manifiesta, esto es, que sea descubierta, patente, clara, nada de lo cual aparece del fallo impugnado. Al contrario, la valoración de la prueba se efectúa en base a la prueba rendida, estableciendo los hechos que se estimaron probados a través de un raciocinio que respeta los márgenes impuestos por la sana critica.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Antofagasta Rol N°4-19. 

 

 

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