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Despido discriminatorio.

Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió denuncia de tutela laboral deducida contra el Ejército por militar llamado a retiro pese a sus calificaciones sobresalientes.

El demandante consideró que su retiro se debió únicamente a ser un funcionario denominado CPRASA (Personal de Reserva llamado al Servicio Activo).

29 de mayo de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda deducida, con ocasión del despido, en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, por un funcionario en retiro del Ejército de Chile contra dicha institución, a cuyo servicio activo con fines de desempeño profesional en la Reserva del Ejército de Chile se puso término por la causal “necesidades Institucionales”, tras incorporársele en la Lista anual de retiros, todavía cuando el año anterior se le había clasificado en Lista 1 “Muy buena”.

En su sentencia, la Jueza manifiesta que el régimen jurídico aplicable al actor como funcionario CPRASA, llamado al servicio por tiempo indefinido, no es concluyente para la decisión de su término del servicio activo en esta calidad, al únicamente cumplir 20 o 22 años de servicio activo, sin considerar sus calificaciones en Lista N°1.

Justifica ello, en primer lugar, porque no se acreditó la falta de personal calificado en Lista N°2, para completar las cuotas del estudio técnico para conformar la lista de retiro, y que hacía que se pudiese incluir legalmente a los funcionarios clasificados en Lista N°1, sin perjuicio que el propio demandado ya había decidido, por instrucciones generales, incluir a los funcionarios CPRASA, que al 31 de diciembre de cada año cumpliesen 20 años de servicios, sin atender a su calificaciones. Por lo que solo cabe concluir que ello fue lo que se cumplió al obedecer tal instrucción por la Junta de Selección respectiva y solicitar a la autoridad competente el término de su llamado al servicio activo, lo que atendido aquello fue decidido por el Decreto Exento N°1780/135, sin atender a las calificaciones del demandante y al orden de prelación en las listas de retiro que establece la ley.

En segundo lugar, aduce que no estamos frente a un funcionario llamado al servicio en forma transitoria, sino que permanente por haber sido llamado al servicio ocupando la fórmula de tiempo indefinido y no por el lapso que determinaran las necesidades institucionales. El caso del actor es una excepción legal a la regla general que reza que el personal de reserva llamado al servicio activo tiene el carácter esencialmente de transitorio, porque la propia ley así lo contempla al establecer la posibilidad de llamado voluntario, por tiempo indefinido, distinguiéndolo del llamado transitorio, por el lapso que determinen las necesidades institucionales o por ser el llamado obligatorio, en que no se puede exceder de un año.

De este modo, señala que los instructivos en que se afinca igualmente su separación tampoco son suficientes para justificar el actuar del Ejercito de Chile, con relación al actor, por cuanto no interpretan la ley orgánicamente y no consideran a este tipo de funcionarios de naturaleza indefinida, decidiendo únicamente el retiro de los funcionarios de CPRASA en forma general y exclusivamente sobre la base de la única existencia de funcionarios esencialmente transitorios, cual no era la calidad del actor, ni de los demás reservistas llamados al servicio activo en igual forma. Así no se le podía poner término a su llamado al servicio activo por la causal de necesidades institucionales, ya que esto resulta ilegal porque no fue llamado al servicio atendidas las necesidades institucionales, sino que por tiempo indefinido, sin que sea plausible la justificación dada en torno a aquello y simplemente fijando arbitrariamente un plazo para su retiro absoluto de veinte o veintidós años de servicios, teniendo presente que el personal que pertenece al cuadro permanente, que no es CPRASA, por ley su retiro absoluto únicamente es por enterar treinta y cinco años de servicios efectivos, inventando una distinción que la ley no contempla.

En tercer lugar, refiere que la justificación relativa a las necesidades de la institución sustentadas en las consideraciones técnicas del periodo calificatorio con el objeto de racionalizar el personal para administrar y regular el recurso humano del ejército, tampoco son fundadas porque simplemente el Ejército de Chile tiene un procedimiento para regular su recurso humano, sirviendo de base precisamente estas calificaciones para la eliminación del servicio, al existir un orden de prelación para la lista de retiro, que debe respetar las cuotas anuales para su confección, en conformidad con el estudio técnico respectivo y aprobado de acuerdo a los años de servicios y las necesidades de la institución, como aparece del CJE CGP COP II/3 ® N°1575/761/S.D., que aprueba el estudio técnico del cuadro permanente, periodo de calificación 2016/2017 de 7 de julio de 2017. Esta lista debe formarse de conformidad a la ley y no se puede pretender aplicar el lapso que discrecionalmente decide el ejército a los funcionarios CPRASA que fueron llamados al servicio por tiempo indefinido, de veinte o veintidós años de servicios para su retiro absoluto, siendo que la ley dispone un lapso de treinta y cinco años para estos casos de funciones permanentes, sin distinción.

Agrega enseguida que menos aún puede determinar ello sin atender arbitrariamente a sus calificaciones porque la ley justamente dispone que esta es la forma de regular su personal permanente y no otra, siguiendo el orden de prelación, por la clasificación en las distintas listas, para confeccionar la lista de retiro y motivar el consecuente término al llamado al servicio activo y la correspondiente separación del denunciante de sus labores.

Así, la sentencia estima que, sin que aparezca alguna justificación procedente para la decisión de separación adoptada por el Ejército de Chile, a través del término del llamado al servicio activo con fines de desempeño profesional en la Reserva del demandante, y habiéndose calificado ésta como un acto de discriminación afincado en únicamente su calidad de funcionario denominado CPRASA, empero tratarse de un funcionario llamado al servicio por tiempo indefinido y no transitoriamente, la demandada incurrió en una conducta sancionada por el procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido del demandante, debiendo acogerse su acción y condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones propias del despido vulneratorio de derechos fundamentales contempladas en el artículo 489 del Código del Trabajo, las que resultan procedentes, aun estando en el campo de la Administración del Estado, ya que se imponen justamente como las indemnizaciones a que puede ser condenado el empleador al incurrir en un despido vulneratorio de derechos, aun cuando sus propios estatutos no contemplen indemnizaciones similares para otros casos en que se ve involucrada la separación del denunciante, como lo es el despido improcedente, injustificado o indebido, contemplado en el Código del Trabajo.

Conforme a lo anterior, se concluye acogiendo la demanda por vulneración de derechos fundamentales.

 

 

Vea el texto íntegro de la sentencia Rol T-238-2018.

 

 

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