Noticias

En fallo unánime.

Corte de Santiago dispuso que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia de la Clínica Odontológica UDP sea tramitada por la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente.

El recurso se fundó en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo.

30 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago que acogió el reclamo interpuesto por la Clínica Odontológica Universidad Diego Portales S.A. en contra de la Resolución N° 2193, de 20 noviembre de 2017, de la Dirección Nacional del Trabajo, la que había estimado el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia realizado por la Clínica Odontológica UDP S.A. inadmisible por extemporáneo, dejándola sin efecto y, en su lugar, declarando que el referido requerimiento debe ser tramitado por la Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.

En su sentencia, la Corte manifiesta que debe determinarse si el inicio del cómputo de los 90 días está constituido por el día 1 o por el día 9 del quinto mes siguiente a la publicación de la ley N°20.940 y, para ello, es dable estarse a las propias expresiones utilizadas por el legislador, es decir, a “publicación de esta ley”, por cuanto este es el hecho que la propia ley prevé como determinante para establecer el quinto mes que da inicio al plazo de que dispone el empleador para deducir el requerimiento respectivo.

De esa manera, agrega que si la ley se publicó el 8 de septiembre de 2016, el quinto mes siguiente a la publicación de la ley está constituido por febrero de 2017 y éste se inicia, para los efectos del cómputo de que se trata, el día 9, no solo porque los plazos deben ser íntegros y se inician en la época en que establece la ley, sino porque la excepcionalidad – argumentada por la reclamada- está referida al plazo con el que cuenta el empleador para realizar el requerimiento de calificación ante el desacuerdo y no por la fecha de inicio del mes respectivo, la que fue alterada por la misma ley en relación únicamente con su entrada en vigencia, al establecerla en el primer día del séptimo mes. Si así no se hubiera establecido, entonces la entrada en vigencia habría sido simplemente el 9 de abril de 2017.

De ese modo, se estima que los 90 días con que, en la especie, cuenta el empleador para presentar el requerimiento de calificación, se iniciaron el 9 de febrero de 2017 y vencían el 9 de mayo de esa misma anualidad, de modo que al haberse así decidido en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en la equivocada interpretación de ley que acusa la reclamada, lo que conduce a la desestimación de su arbitrio.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Antofagasta Rol N°1506-18. 

 

 

RELACIONADO
*Corte de Coyhaique acogió nulidad laboral contra sentencia que no declaró injustificado el despido de cuatro trabajadores de una automotriz…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *