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En forma unánime.

CS confirmó sentencia que rechazó protección contra la FACH que no preseleccionó a postulante a su concurso de Oficiales por su calidad de chileno solo en virtud de carta de nacionalización.

El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, al igual ejercicio de sus derechos y a la libertad de trabajo.

10 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt que rechazó la acción de protección deducida contra la Fuerza Aérea de Chile (FACH) por un postulante al concurso de Oficiales de los Servicios Religiosos de la recurrida para 2019 que no resultó ser preseleccionado, ya que, si bien es chileno, lo es por carta de nacionalización, vulnerando de este modo, a juicio del recurrente, el artículo 9 de la Ley N 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

La Corte de Puerto Montt expuso en su sentencia que no se encuentra establecido un derecho indubitado a favor de la recurrente, ya que éste ha sido cuestionado por la recurrida, encontrando sustento dicho cuestionamiento en los antecedentes que obran en autos y la normativa aplicable en la especie, por lo que no es posible comprobar la existencia de un acto ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida.

En este sentido, agregó que dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles. Que, así las cosas, la acción de protección constitucional está orientada a velar por el respeto o los garantías fundamentales que ampara, cuando en su legítimo ejercicio puedan sufrir privaciones, perturbaciones o amenazas, de lo que se colige que es condición indispensable para que prospere, como se ha señalado, el que exista un derecho indubitado por parte de quien recurre, lo que en el presente caso no se aprecia.

Posteriormente, sostuvo que no se vislumbra que exista respecto del recurrente algún derecho como lo pretende, pues no existió un acto final que determinara la procedencia de su postulación, determinándose en el proceso de tramitación no continuar con su postulación, en atención a que no cumplía los requisitos establecidos en las bases del concurso. Así, no se ha generado la titularidad de un derecho indubitado, sino una mera expectativa, que en definitiva no se concretó. En consecuencia, en ausencia de un acto que pueda ser catalogado como arbitrario o ilegal, presupuesto básico de la acción ejercida, no cabe sino desecharla.

Por otro lado, señaló que, a mayor abundamiento, la intervención de la recurrida consistió en efectuar el análisis de los antecedentes a la luz de las bases del concurso, en virtud de la normativa aplicable, unido a la interpretación que sostiene. Razón por la cual no existió una actuación arbitraria, esto es, antojadiza, caprichosa o contraria a la razón de la recurrida, ni menos ilegal, esto es, contraria a la ley y el derecho.

En ese sentido, expresó que la recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones por lo que su proceder es legítimo, válido y no merece reproche en este sentido. Así las cosas, no se ha demostrado que se haya producido la conculcación de alguna norma de rango legal o constitucional, ya sea mediante su aplicación en forma ilegal o arbitraria como lo alega la recurrente, en términos que pudieran determinar que é lo resuelto por la recurrida, que se reprocha, deviene en arbitrario y/o ilegal, porque el acto recurrido se dictó en el marco de las legítimas atribuciones de dicha entidad de control, ateniéndose por cierto a la normativa vigente, haciendo uso precisamente de sus atribuciones y explicando las razones por las que se ha adoptado la determinación n que se reprocha.

Por último, manifestó que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, al erigirse la protección constitucional como una acción cuyo objeto es poner urgente remedio a la vulneración actual o potencial de un derecho fundamental, lo que, como ya se ha dicho, no se ha acreditado, de modo que no existen conductas ilegales ni arbitrarias por parte de la recurrida, de modo que no han podido afectar las garantías constitucionales. Además, no aparece de los antecedentes que la recurrida haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna respecto del actor, por lo cual esta acción de cautela constitucional no puede prosperar, siendo desestimada.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó el fallo apelado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 12334-2019 y de la Corte de Puerto Montt Rol N° 320-2019.

 

 

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