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Condiciones mínimas de seguridad.

Juzgado Laboral ordena a empresa de aseo y corporación de salud indemnizar a trabajadora accidentada en CESFAM.

El Tribunal condenó a la demandada por el accidente de afectó a auxiliar de aseo, quien se pinchó una pierna con una aguja mientras recolectaba desperdicios médicos en el Cesfam Los Quillayes de La Florida, en diciembre de 2017.

17 de junio de 2019

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a la empresa de aseo Masin SpA y a la Corporación Municipal de Educación y Salud de La Florida a pagar solidariamente una indemnización de $2.500.000 a trabajadora que sufrió accidente al manipular residuos médicos.
La sentencia sostiene que en consecuencia de lo establecido precedentemente aparece que la demandante sufrió un accidente mientras desempeñaba sus funciones de operaria de aseo como trabajadora de la demandada principal, para el CESFAM Los Quillayes, en régimen de subcontratación, el día 15 de diciembre de 2017, al trasladar una bolsa de basura desde urgencia, pinchándose el muslo izquierdo con una aguja contaminada, esto es, que tenía restos o fluidos biológicos por haber sido usada, lo que además de provocarle la herida del pinchazo, le significó someterse a exámenes para descartar contagio de alguna enfermedad infecciosa (hepatitis, VIH), para lo cual se le tomaron muestras en distintas fechas, además de reposo por dos días, otorgando las prestaciones médicas la Mutual de Seguridad, siendo dada de alta por dicho organismo el 17 de diciembre de 2017, y realizado exámenes todos con resultado negativo de contagio de las enfermedades referidas, efectuados con fecha 15 de diciembre de 2017, 26 de enero de 20178, 15 de marzo de 2018 y 15 de junio de 2018, conforme aparece de los antecedentes aportados por la demandante consistente en la orden de reposo y muestras de examen realizadas por la Mutual de Seguridad.
La resolución agrega que la ley impone al empleador la obligación de diligencia y cuidado de la vida y salud de los trabajadores, como ya se ha indicado, y en consecuencia es claro que es el empleador quien debe tomar no sólo todas las medidas de seguridad ineludibles para resguardar la vida y salud de aquéllos, sino que, además, debe hacerlo eficazmente siendo, por ende, carga probatoria de la demandada acreditar que adoptó todas las medidas de seguridad y resguardo de la vida y salud de sus dependientes; la que al encontrarse rebelde, ninguna prueba ha rendido al efecto y, al contrario, la prueba aportada por la demandante da cuenta que de parte del empleador hubo un accionar culposo al no haberle dispensado condiciones mínimas de seguridad para el desempeño de sus labores, al no existir procedimiento de trabajo seguro, ni charlas de inducción referidas al trabajo desempeñado y a los riesgos que el mismo implicaba, entre otros, antecedentes que sirven para establecer el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención que le son exigidas, lo que no demostró de manera alguna, por lo que cabe concluir que el accidente que afectó a la trabajadora con fecha 15 de diciembre de 2017, y el resultado dañoso que irrogó el mismo a la demandante, son causa inmediata y directa de la omisión de la empleadora respecto de su obligación de seguridad, por ende, corresponde a la misma resarcir el daño ocasionado al efecto.

Corporación municipal
Respecto a la demandada Corporación Municipal, el fallo establece la existencia de un régimen de subcontratación con la empresa de aseo y que la trabajadora demandante prestaba los servicios conforme al artículo 183-A, del Código del Trabajo, y de acuerdo al artículo 183-E del mismo cuerpo legal "… la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud".
A continuación, el fallo señala que por ende, para la Corporación demandada también pesa, en forma directa, la obligación de seguridad y protección respecto del demandante, y, por tanto, le correspondía demostrar que se adoptaron las medidas necesarias para cumplir tal deber, y no obstante haber aportado prueba ella resulta insuficiente al efecto, máxime por cuanto no consta la entrega a la empresa contratista, MASIN SPA, la confección y entrega de un reglamento especial para empresas contratistas, de normas de higiene y seguridad, y tampoco la confección de un programa de trabajo de seguridad y salud laboral dado a conocer a la empresa contratista y que esta hubiera instruido al efecto a sus trabajadores, entre ellos, la demandante, lo que consta del informe de fiscalización realizado por la Inspección del Trabajo, además que esta demandada aporta un reglamento entregado a la contratista en marzo de 2018, esto es, posterior al accidente.
Añade la resolución que tampoco consta que haya adoptado medidas oportunas para atender a la trabajadora una vez informado el accidente, sino que solo a las 8.30 horas, esto es, tres horas después de producido el siniestro, se confecciona un protocolo por parte del CESFAM, dependiente de la Corporación, respecto al accidente que afectó a la actora. Todo lo expuesto da cuenta que no adoptó las medidas necesarias y eficaces para evitar el accidente, máxime al no haber aportado antecedentes suficientes que además dieran cuenta que en su calidad de mandante del contrato, verificó o supervisó cumplimiento de protocolos de seguridad respecto a manipulación de desechos médicos, y que el empleador, contratista, cumpliera estándares de seguridad, minimizando riesgos, e identificando peligros y medidas de control, debiendo tenerse presente al efecto que lo que requiere el legislador es una concreción de las medidas de seguridad.
Afirma además que por lo razonado, establecido que la demandante prestaba los servicios el día del accidente (15 de diciembre de 2017) en régimen de subcontratación respecto a la Corporación Municipal de la Florida, y que el accidente que le afectó y sus consecuencias, derivan del incumplimiento de la obligación de seguridad establecida en el artículo 183 E) pre citado, existiendo claramente el nexo causal entre el daño y la conducta de la demandada referida, deviene que debe responder de ello, en forma solidaria con la demandada principal, por la suma establecida en el motivo anterior.
Por tanto, concluye que se hace lugar a la demanda interpuesta por en contra de su ex empleadora MASIN SPA, y en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA, y se declara que el accidente laboral sufrido por la demandante con fecha 15 de diciembre de 2017, fue por culpa de las demandadas y por ende se las condena a pagar a aquélla, solidariamente, la suma de $2.500.000 por concepto de daño moral.
II.- Que la cantidad ordenada pagar deberá ser reajustada de conformidad a la variación que experimente el IPC entre la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia y la del pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora.
III.- Que se condena en costas a las demandadas, en forma solidaria, por haber sido vencidas, regulándose las costas personales en la suma de $250.000 Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 4.905-2018

 

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