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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza recursos de nulidad y confirma fallo que acogió demanda contra Subsecretaría de Transportes declarando existencia de relación laboral con la demandante.

Tanto la parte demandada como la demandante recurrieron respecto de la decisión del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

22 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó los recursos de nulidad presentados, por la parte demandante y por la parte demandada, en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió la demanda deducida en contra de la Subsecretaría de Transportes, y declaró que entre las partes existió una relación laboral, ordenó el pago de las sumas de dinero correspondientes a indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio más el recargo legal; feriado legal y proporcional, con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y ordenó asimismo el pago de las cotizaciones de salud en FONASA por todo el período trabajado, rechazando en lo demás la demanda.
El fallo sostiene, respecto de la primera causal en que la demandada funda su recurso de nulidad, la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, que, conforme a los hechos que han quedado establecidos en la causa, los servicios que prestaba el actor eran de naturaleza laboral, lo que lleva a concluir que se ha hecho una correcta calificación de los hechos en orden a estimar que se trata de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es competente para conocer de este asunto el Juzgado Laboral, motivo por el cual esta primera causal de nulidad es desechada.
Luego, sobre la causal de nulidad deducida en subsidio por la demandada, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, la resolución agrega que los hechos precedentemente establecidos son inamovibles, y, como lo argumenta la jueza del grado, si los servicios que prestaba el actor eran de naturaleza laboral, deben aplicarse a dicha relación las normas del Código del Trabajo y entre ellas está la obligación de pagar las cotizaciones de salud por los períodos que aparecen impagos.
En consecuencia estima que la sentenciadora ha hecho una correcta aplicación de las normas que se dicen infringidas a los hechos que han quedado establecidos en la causa. Por ende, el recurso de nulidad deducido por esta causal es también desestimado.
A continuación, respecto de la causal de nulidad deducida por la demandada en subsidio de la anterior, consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la Corte manifiesta que no aprecia contradicción alguna entre lo razonado en la sentencia de la instancia y lo resuelto en su parte decisoria, que condena a la demandada al pago de una obligación derivada de la existencia de un contrato de trabajo habido entre las partes, razón por lo cual el recurso de nulidad deducido por esta causal es asimismo rechazado.
Más adelante, respecto del recurso deducido por la parte demandante, que hizo hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, el fallo indica que para la demandada el contrato celebrado con el actor estaba sujeto a un estatuto legal diferente al Código del Trabajo, que no le imponía las obligaciones que derivan de una relación de carácter laboral. Explica que solo en la sentencia que ahora se revisa se reconoce la existencia de ésta y las consecuencias que de ella derivan, entre éstas el pago de las cotizaciones de seguridad social.
Agrega enseguida que habiendo enterado el propio trabajador sus cotizaciones previsionales en la AFP respectiva durante todo el período trabajado para la demandada, como asimismo las cotizaciones de salud por el periodo que va del 1 de enero al 6 de junio de 2018, no corresponde ordenar su pago en la sentencia, toda vez que ellos fueron cubiertos por el trabajador. Tampoco corresponde ordenar el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía por cuanto el Estado no es cotizante de tal seguro.
Apunta que así lo razona también la sentenciadora en el fallo impugnado, en cuanto no da lugar al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía, obligación a la que no estaba afecta la empleadora, por cuanto para ella se trataba de una prestación de servicios a honorarios, que no le imponía el entero de esas cotizaciones.
Acto seguido, constata que no descontó de las remuneraciones del actor las sumas correspondientes al pago de dichas cotizaciones y fue el actor quien hizo pago directamente de ellas a la institución correspondiente, por ende no corresponde ordenar el pago de sumas que nunca fueron retenidas de las remuneraciones del trabajador.
Se indica que, asimismo, y como reiteradamente lo ha resuelto la Corte, habiéndose declarado la relación laboral habida entre las partes solo con ocasión de la sentencia que se revisa, no es aplicable lo dispuesto en la norma legal relativa a la nulidad del despido y sus consecuencias, atendido que este precepto discurre sobre un situación distinta a la acontecida en la especie; esto es cuando el empleador declara y retiene las cotizaciones previsionales del trabajador y no las entera oportunamente en las instituciones previsionales correspondientes, declaración y retención que nunca se produjo en este caso, porque la Subsecretaría de Transportes entendía que mediaba entre las partes un contrato a honorarios, y así también lo entendió el actor, quien pagó directamente sus cotizaciones previsionales en la AFP respectiva durante todo el período trabajado para la demandada.
Así, considera el fallo que no cabe aplicar al demandado la sanción que la ley impone al empleador que retiene de las remuneraciones del trabajador lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social y no las entera en la institución previsional a la que se encuentra afiliado el actor.
Por último, se concluye que la sentenciadora ha hecho una correcta aplicación e interpretación de las normas que se estiman infringidas, debiendo el recurso del actor ser igualmente rechazado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol N°169-19. 

 

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