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Por unanimidad.

Corte de Antofagasta acoge nulidad contra sentencia que rechazó demanda de nulidad del despido y despido injustificado respecto de Gobierno Regional.

La demandante dedujo recurso de nulidad invocando dos causales; la primera, contemplada en el artículo 478 letra c) y, la segunda, en carácter de subsidiaria, la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo.

2 de julio de 2019

En forma unánime, la Corte de Antofagasta acogió el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que rechazó la demanda de nulidad del despido y despido injustificado intentada en contra del Gobierno Regional de Antofagasta.

En la sentencia se manifestó que si bien es cierto que los trabajos a contrata y/o a honorarios son esencialmente provisorios y terminan, por regla general, sin mediar un acto administrativo también existe la facultad de prorrogar su duración por otro año calendario. Al existir varias prórrogas, como ocurre en estos autos, durante períodos consecutivos genera en el funcionario una legítima expectativa de que nuevamente se le renueve en el puesto lo que no limita la facultad de la Administración del Estado, pero si impone la carga de motivar el cambio de  criterio, y es justamente esta situación la que permite deducir a este tribunal que la relación que existió entre las partes (Trabajadora y la Gobernación Regional) es de carácter laboral, dándose todos las condiciones para estar frente a ella: existencia de un acuerdo entre empleador y trabajador, prestación de servicios personales del trabajador, pago de una remuneración por el empleador, relación de subordinación o dependencia, bajo la cual se prestan los servicios. Y la relación de subordinación o dependencia se traduce en la facultad o poder del empleador de dar instrucciones u órdenes al trabajador.

Al respecto, explica el fallo que, como lo ha declarado nuestro más alto tribunal, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Enseguida, se agrega que, sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que analizado el fallo recurrido, la juez a quo rechazó la existencia de un 5 vínculo de naturaleza laboral, sin emitir pronunciamiento sobre la acción de tutela y de despido injustificado, por lo que a fin de subsanar el defecto en que incurre el fallo la Corte ejercerá la facultad actuando de oficio que otorga el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, acogiendo el recurso por el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e), esto es que la sentencia recurrida ha omitido el requisito contemplado en el Nº 4 de dicha disposición, es decir, "el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce esa estimación", puesto que la decisión de la juez del grado trascendió en la falta de análisis de la prueba rendida respecto de las acciones deducidas por la demandante, lo que impide a esta Corte dictar sentencia de reemplazo, por cuanto no puede cumplir la calificación establecida en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que deberá realizarse una nueva audiencia de juicio ante el juez no inhabilitado que corresponda a fin de dar cumplimiento a lo anterior.

Finalmente, la Corte declara que ha existido un vicio de nulidad y acoge el recurso de nulidad interpuesto no siendo necesario pronunciarse sobre la causal invocada subsidiariamente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Antofagasta Rol N°76-19.

 

 

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